CRC/C/GC/26
condenas en costas, con el fin de limitar el riesgo financiero que corren los niños que
interponen demandas de interés público sobre cuestiones ambientales.
87.
A fin de reforzar la rendición de cuentas y promover el acceso de los niños a la justicia
en cuestiones ambientales, los Estados deben estudiar opciones para que los niños que
presenten una demanda para demostrar la existencia de una relación de causa-efecto, en un
contexto de numerosas variables e información deficiente, no tengan que soportar la onerosa
carga de la prueba.
88.
Los niños pueden experimentar dificultades especiales para acceder a recursos
jurídicos en los casos relacionados con empresas que puedan estar causando conculcaciones
de sus derechos o contribuyendo a ellas, sobre todo en lo que respecta a consecuencias
transfronterizas y de escala mundial. Los Estados tienen la obligación de establecer
mecanismos judiciales y extrajudiciales para facilitar el acceso a recursos efectivos en los
casos de vulneraciones de los derechos del niño cometidos por empresas, incluso los
ocurridos como resultado de sus actividades y operaciones de carácter extraterritorial,
siempre que exista un vínculo razonable entre el Estado y la conducta de que se trate. Según
lo estipulado en las normas internacionales, se espera que las empresas se doten de
mecanismos de reclamación efectivos para los niños que hayan sido víctimas de tales abusos,
o que participen en mecanismos a esos efectos. Los Estados también deberían asegurar la
existencia de organismos reguladores, seguir de cerca las vulneraciones y proporcionar
recursos jurídicos adecuados en los casos en que se produzcan violaciones de los derechos
del niño derivadas de daños ambientales.
89.
Para que una reparación sea adecuada debe incluir la restitución, una indemnización
suficiente, la satisfacción, la rehabilitación y garantías de no repetición, tanto en lo que
respecta al medio ambiente como a los niños afectados, así como el acceso a asistencia
médica y psicológica. Los mecanismos de reparación deberían tener en cuenta la especial
vulnerabilidad de los niños a los efectos de la degradación ambiental, en particular la
posibilidad de que el daño sea irreversible y se prolongue durante toda la vida. La reparación
debería ser rápida, a fin de limitar las violaciones actuales y futuras. Se recomienda aplicar
formas novedosas de reparación, como las órdenes de creación de comités
intergeneracionales, en los que los niños participen de forma activa, con el fin de dictaminar
y supervisar la aplicación rápida de medidas destinadas a mitigar los efectos del cambio
climático y adaptarse a ellos.
90.
Habría que facilitar el acceso a los mecanismos internacionales y regionales de
derechos humanos aplicables, entre otras cosas mediante la ratificación del Protocolo
Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de
comunicaciones. Debería informarse ampliamente sobre estos mecanismos y sobre su uso a
los niños, los padres, los cuidadores y los profesionales que trabajan con y para los niños.
E.
Cooperación internacional
91.
Los Estados tienen la obligación de actuar, por separado y conjuntamente, a través de
la cooperación internacional, para respetar, proteger y hacer efectivos los derechos del niño.
El artículo 4 de la Convención pone de relieve que la aplicación de esta es una actividad de
cooperación para todos los Estados del mundo24, y que la plena efectividad de los derechos
del niño conforme a la Convención dependerá en parte de la forma en que los Estados
interactúen. El cambio climático, la contaminación y la pérdida de diversidad biológica son
ejemplos claros y urgentes de amenazas mundiales para los derechos del niño, que exigen la
cooperación más amplia posible de todos los países y su participación en una respuesta
internacional efectiva y apropiada25. Las obligaciones que incumben a cada Estado en materia
de cooperación internacional dependen, en parte, de su situación. En el contexto del cambio
climático, esas obligaciones se orientando según proceda en función de las emisiones
históricas y actuales de gases de efecto invernadero, así como del concepto de
24
25
GE.23-11144
Observación general núm. 5 (2003), párr. 60.
Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, preámbulo;
y resoluciones 26/27 y 29/15 del Consejo de Derechos Humanos.
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