CRC/C/GC/26 responsabilidades comunes pero diferenciadas y de la capacidad respectiva de los Estados, atendiendo a las diferentes circunstancias nacionales26, al tiempo que requieren que los Estados desarrollados presten asistencia técnica y financiera a los Estados en desarrollo, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Convención. Los Estados deberían cooperar a escala internacional para asegurar la conformidad entre las normas que rigen el reconocimiento y la aplicación de los derechos del niño y los procedimientos de diligencia debida en materia de medio ambiente. 92. La mayoría de los Estados desarrollados se han comprometido a respaldar las medidas dirigidas a solucionar los problemas ambientales interrelacionados de escala mundial que afectan a los países en desarrollo, facilitando para ello la transferencia de tecnología verde y ayudando a financiar medidas ambientales, en consonancia con los objetivos de financiación en materia climática y de biodiversidad acordados a escala internacional. La Convención debería ser un elemento central de las decisiones globales relativas al medio ambiente, lo que incluye las estrategias internacionales de los Estados en materia de mitigación, adaptación y daños y pérdidas27. Los programas ambientales de los Estados donantes deberían estar basados en los derechos, mientras que los Estados que reciben financiación y asistencia ambiental internacional deberían considerar la posibilidad de destinar una parte sustancial de esa ayuda expresamente a programas destinados a los niños. Es necesario revisar y actualizar las directrices de aplicación, para tener en cuenta las obligaciones de los Estados respecto a los derechos del niño. 93. Los Estados deberían asegurarse de que las medidas ambientales respaldadas por los mecanismos internacionales de financiación ambiental y las organizaciones internacionales respeten y protejan los derechos del niño y traten de hacerlos efectivos de forma proactiva. Los Estados deberían incluir normas y procedimientos de evaluación del riesgo de causar daños a los niños, cuando planifiquen y ejecuten nuevos proyectos relacionados con el medio ambiente, y adoptar medidas para mitigar el riesgo de daños, de conformidad con la Convención y sus Protocolos Facultativos. Deberían asimismo cooperar para apoyar la implantación y aplicación de procedimientos y mecanismos que faciliten el acceso a recursos efectivos en caso de que se violen los derechos del niño en este contexto. 94. Los Estados tendrían que cooperar de buena fe para establecer y financiar iniciativas mundiales para hacer frente a los daños ambientales que sufran las personas en situación de vulnerabilidad, con especial atención a la salvaguarda de los derechos del niño dada su especial vulnerabilidad a los riesgos relacionados con el medio ambiente, y para paliar las devastadoras consecuencias que la alteración del clima, tanto súbita como de evolución lenta, tiene para los niños, sus comunidades y sus naciones. Los Estados deberían cooperar para invertir en la prevención de conflictos y en iniciativas de mantenimiento de la paz que contribuyan positivamente a mitigar cualquier daño ambiental a los niños que pudiera derivarse de un conflicto armado, y deberían tener en cuenta las opiniones de los niños en los procesos de establecimiento de la paz y consolidación de la paz. V. Cambio climático A. Mitigación 95. El Comité insta a todos los Estados a que adopten medidas colectivas urgentes para mitigar las emisiones de gases de efecto invernadero, en consonancia con sus obligaciones en materia de derechos humanos. Más concretamente, son los principales emisores, tanto históricos como actuales, los que deberían liderar los esfuerzos de mitigación. 96. Los avances insuficientes en el cumplimiento de los compromisos internacionales para limitar el calentamiento global entrañan una mayor exposición de los niños a los daños permanentes y en rápido aumento derivados de unas concentraciones más elevadas de 26 27 18 Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, preámbulo y art. 3, párr. 1; Acuerdo de París, art. 2, párr. 2; y resoluciones 26/27 y 29/15 del Consejo de Derechos Humanos. Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, art. 4, párr. 5; y Acuerdo de París, art. 9, párr. 1. GE.23-11144

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