CRC/C/GC/26 emisiones de gases de efecto invernadero y de los consiguientes aumentos de la temperatura. Los científicos alertan sobre los puntos de inflexión, o umbrales a partir de los cuales ya es imposible evitar determinados efectos, que entrañan riesgos graves e inciertos para los derechos del niño. Si se quiere evitar llegar a esos puntos de inflexión, es necesario adoptar medidas urgentes y ambiciosas para reducir las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera. 97. Los objetivos y las medidas de mitigación deberían basarse en la mejor información científica disponible y revisarse periódicamente para alcanzar el objetivo de cero emisiones netas de carbono a más tardar en 2050, de forma que se eviten daños a los niños. El Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático ha señalado la necesidad imperiosa de acelerar los esfuerzos de mitigación a corto plazo, para limitar el aumento de la temperatura a 1,5 ºC con respecto a los niveles preindustriales, y que la cooperación internacional, la equidad y los enfoques basados en los derechos son fundamentales para alcanzar objetivos ambiciosos de mitigación del cambio climático 28. 98. Al valorar si sus medidas de mitigación se ajustan a la Convención, y teniendo presente también la necesidad de prevenir y corregir los posibles efectos adversos de dichas medidas, los Estados deberían tener en cuenta los siguientes criterios: a) Los objetivos y medidas de mitigación deberían indicar claramente de qué modo respetan, protegen y hacen efectivos los derechos del niño consagrados en la Convención. Los Estados deberían centrarse de forma transparente y expresa en los derechos del niño al preparar, comunicar y actualizar las contribuciones determinadas a nivel nacional29. Esta obligación también es aplicable a otros instrumentos, como los informes bienales de transparencia, los procesos de evaluación y examen internacional y los procesos de consulta y análisis internacional30; b) Los Estados tienen la responsabilidad individual de mitigar el cambio climático para cumplir las obligaciones que les imponen la Convención y el derecho internacional del medio ambiente, en particular el compromiso contenido en el Acuerdo de París de mantener el aumento de la temperatura media mundial muy por debajo de 2 ºC con respecto a los niveles preindustriales, y proseguir los esfuerzos para limitar ese aumento de la temperatura a 1,5 ºC con respecto a los niveles preindustriales para 203031. Las medidas de mitigación deben reflejar la parte equitativa que corresponde a cada Estado parte en las iniciativas mundiales dirigidas a mitigar el cambio climático, en función de la reducción total necesaria para proteger contra la persistencia y el agravamiento de las violaciones de los derechos del niño. Cada Estado, y todos ellos conjuntamente, deberían seguir reforzando los compromisos climáticos, con la mayor ambición posible y de acuerdo con sus responsabilidades comunes pero diferenciadas y sus respectivas capacidades. Los Estados de renta alta deberían seguir encabezando los esfuerzos adoptando metas absolutas de reducción de emisiones absolutas para el conjunto de la economía, y todos los Estados deberían aumentar sus esfuerzos de mitigación, a la luz de sus diferentes circunstancias nacionales, a fin de proteger al máximo los derechos del niño32; c) Las sucesivas medidas de mitigación y las promesas actualizadas deben ser representativas de los esfuerzos progresivos de los Estados a lo largo del tiempo 33, y habría que tener en cuenta que el plazo para evitar un cambio climático de consecuencias catastróficas y daños a los derechos de los niños es más breve y requiere medidas de carácter urgente; 28 29 30 31 32 33 GE.23-11144 Véase https://www.ipcc.ch/assessment-report/ar6. Acuerdo de París, art. 4, párr. 2. Ibid., art. 14, párr. 4. Ibid., art. 2, párr. 1 a); y Sacchi y otros c. la Argentina (CRC/C/88/D/104/2019), párr. 10.6. Véanse también Sacchi y otros c. el Brasil (CRC/C/88/D/105/2019), Sacchi y otros c. Francia (CRC/C/88/D/106/2019) y Sacchi y otros c. Alemania (CRC/C/88/D/107/2019), así como Sacchi y otros c. Turquía (CRC/C/88/D/108/2019). Acuerdo de París, art. 4, párr. 4. Ibid., arts. 3 y 4, párr. 3. 19

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