CRC/C/GC/26
d)
Las medidas de mitigación a corto plazo deberían tomar en consideración el
hecho de que retrasar una rápida eliminación gradual de los combustibles fósiles dará lugar
a un aumento de las emisiones acumuladas y, por tanto, a mayores daños previsibles para los
derechos del niño;
e)
Las medidas de mitigación no pueden basarse en que en el futuro se conseguirá
eliminar los gases de efecto invernadero de la atmósfera a través de tecnologías no probadas.
Los Estados deberían dar prioridad a la reducción rápida y efectiva de las emisiones en la
actualidad a fin de favorecer que los niños disfruten plenamente de sus derechos lo antes
posible y evitar que se causen daños irreversibles a la naturaleza 34.
99.
Como medida de mitigación para evitar que se produzcan más daños y riesgos, los
Estados deberían dejar de subvencionar a agentes públicos o privados que inviertan en
actividades e infraestructuras incompatibles con la transición hacia un bajo nivel de emisión
de gases de efecto invernadero.
100. Los Estados desarrollados deberían ayudar a los países en desarrollo a planificar y
aplicar medidas de mitigación, a fin de ayudar a los niños en situación de vulnerabilidad. Esta
ayuda podría incluir el compartir información y conocimientos financieros y técnicos,
además de otras medidas de fomento de la capacidad que contribuyan de forma expresa a
prevenir los daños causados a los niños por el cambio climático 35.
B.
Adaptación
101. En vista de la intensificación de los efectos del cambio climático sobre los derechos
del niño, es necesario acelerar de forma urgente y drástica el diseño y la aplicación de
medidas de adaptación que tengan en cuenta a los niños, que respondan a las cuestiones de
género y sean inclusivas de las personas con discapacidad, y de los correspondientes recursos.
Los Estados deberían detectar las vulnerabilidades relacionadas con el cambio climático que
afectan a los niños en lo que respecta a la disponibilidad, calidad, equidad y sostenibilidad
de servicios esenciales para los niños, como el agua y el saneamiento, la atención de la salud,
la protección, la nutrición o la educación. Los Estados deberían reforzar la resiliencia
climática de sus marcos jurídicos e institucionales y asegurarse de que sus planes nacionales
de adaptación y las políticas sociales, ambientales y presupuestarias existentes tengan en
cuenta los factores de riesgo relacionados con el cambio climático, ayudando a los niños
sujetos a su jurisdicción a adaptarse a los efectos inevitables del cambio climático. Entre estas
medidas cabe citar reforzar los sistemas de protección infantil en contextos de riesgo,
proporcionar un acceso suficiente al agua, el saneamiento y la atención de la salud, así como
a entornos escolares seguros, y fortalecer las redes de protección social y los marcos de
protección, al tiempo que se da prioridad al derecho del niño a la vida, a la supervivencia y
al desarrollo. Los ecosistemas saludables y la biodiversidad también son importantes para
fomentar la resiliencia y la reducción del riesgo de desastres.
102. Al adoptar medidas de adaptación, incluidas las de reducción del riesgo de desastres,
preparación, respuesta y recuperación, deben tenerse debidamente en cuenta las opiniones de
los niños. Estos deberían estar preparados para comprender las consecuencias que las
decisiones relacionadas con el clima tienen sobre sus derechos y tener la oportunidad de
participar de forma efectiva y genuina en los procesos de toma de decisiones. Ni al diseñar
ni al aplicar medidas de adaptación se debe discriminar a los grupos de niños en situación de
mayor riesgo, como los niños pequeños, las niñas, los niños con discapacidad, los niños en
situación de migración, los niños indígenas y los niños en situación de pobreza o conflicto
armado. Los Estados deberían adoptar medidas adicionales para que los niños en situación
de vulnerabilidad que se vean afectados por el cambio climático puedan disfrutar de sus
derechos, en particular combatiendo las causas subyacentes de la vulnerabilidad.
34
35
20
Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, arts. 4, párrs. 1 h) a j) y 2 b);
y Acuerdo de París, preámbulo y arts. 4, párr. 8, 12 y 13.
Acuerdo de París, art. 13, párr. 9.
GE.23-11144