CRC/C/GC/26 d) Las medidas de mitigación a corto plazo deberían tomar en consideración el hecho de que retrasar una rápida eliminación gradual de los combustibles fósiles dará lugar a un aumento de las emisiones acumuladas y, por tanto, a mayores daños previsibles para los derechos del niño; e) Las medidas de mitigación no pueden basarse en que en el futuro se conseguirá eliminar los gases de efecto invernadero de la atmósfera a través de tecnologías no probadas. Los Estados deberían dar prioridad a la reducción rápida y efectiva de las emisiones en la actualidad a fin de favorecer que los niños disfruten plenamente de sus derechos lo antes posible y evitar que se causen daños irreversibles a la naturaleza 34. 99. Como medida de mitigación para evitar que se produzcan más daños y riesgos, los Estados deberían dejar de subvencionar a agentes públicos o privados que inviertan en actividades e infraestructuras incompatibles con la transición hacia un bajo nivel de emisión de gases de efecto invernadero. 100. Los Estados desarrollados deberían ayudar a los países en desarrollo a planificar y aplicar medidas de mitigación, a fin de ayudar a los niños en situación de vulnerabilidad. Esta ayuda podría incluir el compartir información y conocimientos financieros y técnicos, además de otras medidas de fomento de la capacidad que contribuyan de forma expresa a prevenir los daños causados a los niños por el cambio climático 35. B. Adaptación 101. En vista de la intensificación de los efectos del cambio climático sobre los derechos del niño, es necesario acelerar de forma urgente y drástica el diseño y la aplicación de medidas de adaptación que tengan en cuenta a los niños, que respondan a las cuestiones de género y sean inclusivas de las personas con discapacidad, y de los correspondientes recursos. Los Estados deberían detectar las vulnerabilidades relacionadas con el cambio climático que afectan a los niños en lo que respecta a la disponibilidad, calidad, equidad y sostenibilidad de servicios esenciales para los niños, como el agua y el saneamiento, la atención de la salud, la protección, la nutrición o la educación. Los Estados deberían reforzar la resiliencia climática de sus marcos jurídicos e institucionales y asegurarse de que sus planes nacionales de adaptación y las políticas sociales, ambientales y presupuestarias existentes tengan en cuenta los factores de riesgo relacionados con el cambio climático, ayudando a los niños sujetos a su jurisdicción a adaptarse a los efectos inevitables del cambio climático. Entre estas medidas cabe citar reforzar los sistemas de protección infantil en contextos de riesgo, proporcionar un acceso suficiente al agua, el saneamiento y la atención de la salud, así como a entornos escolares seguros, y fortalecer las redes de protección social y los marcos de protección, al tiempo que se da prioridad al derecho del niño a la vida, a la supervivencia y al desarrollo. Los ecosistemas saludables y la biodiversidad también son importantes para fomentar la resiliencia y la reducción del riesgo de desastres. 102. Al adoptar medidas de adaptación, incluidas las de reducción del riesgo de desastres, preparación, respuesta y recuperación, deben tenerse debidamente en cuenta las opiniones de los niños. Estos deberían estar preparados para comprender las consecuencias que las decisiones relacionadas con el clima tienen sobre sus derechos y tener la oportunidad de participar de forma efectiva y genuina en los procesos de toma de decisiones. Ni al diseñar ni al aplicar medidas de adaptación se debe discriminar a los grupos de niños en situación de mayor riesgo, como los niños pequeños, las niñas, los niños con discapacidad, los niños en situación de migración, los niños indígenas y los niños en situación de pobreza o conflicto armado. Los Estados deberían adoptar medidas adicionales para que los niños en situación de vulnerabilidad que se vean afectados por el cambio climático puedan disfrutar de sus derechos, en particular combatiendo las causas subyacentes de la vulnerabilidad. 34 35 20 Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, arts. 4, párrs. 1 h) a j) y 2 b); y Acuerdo de París, preámbulo y arts. 4, párr. 8, 12 y 13. Acuerdo de París, art. 13, párr. 9. GE.23-11144

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