CRC/C/GC/26
del cambio climático sobre los derechos del niño, incluidos los derivados de actividades
relacionadas con la producción y el consumo y los resultantes de sus cadenas de valor y
operaciones mundiales, y asuman su responsabilidad al respecto37.
108. Los Estados de origen tienen la obligación de hacer frente a los daños y riesgos
relacionados con el cambio climático que puedan afectar a los derechos del niño en el
contexto de las actividades y operaciones extraterritoriales de las empresas, siempre que
exista un vínculo razonable entre el Estado y la conducta en cuestión, y deben permitir el
acceso a recursos efectivos en caso de que se violen dichos derechos. Para ello, deben
cooperar para lograr que las empresas con actividades transnacionales cumplan las normas
ambientales aplicables, con el fin de proteger los derechos del niño frente a los daños
relacionados con el cambio climático, y ayudar y cooperar a nivel internacional en las
investigaciones y la aplicación de los procedimientos en otros Estados 38.
109. Los Estados deberían incentivar la inversión sostenible en energías renovables,
almacenamiento de energía y eficiencia energética, así como su uso, en particular por parte
de las empresas de titularidad o control estatal y las que se benefician en gran medida del
apoyo y los servicios de los organismos públicos. Los Estados deberían aplicar una fiscalidad
progresiva e imponer requisitos estrictos de sostenibilidad en la contratación pública 39.
Pueden asimismo fomentar el control comunitario sobre la generación, gestión, transmisión
y distribución de energía, a fin de ampliar el acceso y la asequibilidad de las tecnologías
renovables y el suministro de productos y servicios energéticos sostenibles, especialmente a
nivel comunitario.
110. Los Estados deberían asegurarse de que las obligaciones contraídas en virtud de
acuerdos comerciales o de inversión no mermen su capacidad de cumplir sus obligaciones en
materia de derechos humanos, así como de velar por que esos acuerdos promuevan
reducciones rápidas de las emisiones de gases de efecto invernadero y otras medidas
encaminadas a mitigar las causas y los efectos del cambio climático, entre otras cosas
facilitando las inversiones en energías renovables40. Habría que evaluar periódicamente los
efectos relacionados con el cambio climático que la aplicación de los acuerdos tiene sobre
los derechos del niño y adoptar las medidas correctivas que sean necesarias.
E.
Financiación para el clima
111. Tanto los proveedores internacionales de financiación para el clima como los Estados
receptores deben asegurarse de que los mecanismos de financiación para el clima se apoyen
en un enfoque basado en los derechos del niño, tal como establecen la Convención y sus
Protocolos Facultativos. Los Estados deberían velar por que los mecanismos de financiación
para el clima defiendan los derechos del niño y se abstengan de vulnerarlos, aumenten la
coherencia estratégica entre las obligaciones relacionadas con los derechos del niño y otros
objetivos, como el desarrollo económico, y delimiten mejor las funciones de las distintas
partes interesadas en la financiación para el clima, como los Gobiernos, las instituciones
financieras, incluidos los bancos, las empresas y las comunidades afectadas, especialmente
los niños.
112. De acuerdo con el principio de las responsabilidades comunes pero diferenciadas y
con las respectivas capacidades, la lucha contra el cambio climático debe tener en cuenta las
circunstancias nacionales de cada Estado. Los Estados desarrollados deberían cooperar con
los Estados en desarrollo con miras a proporcionar una financiación para la acción climática
que defienda los derechos del niño, en consonancia con los compromisos internacionales que
los Estados han asumido en materia climática. En concreto, pese al vínculo existente entre
diversos mecanismos de financiación, incluidos los que favorecen el desarrollo sostenible, la
financiación para el clima proporcionada por los Estados desarrollados debería ser
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Observación general núm. 16 (2013), párr. 62.
Ibid., párrs. 43 y 44.
Ibid., párr. 27.
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, observación general núm. 24 (2017), sobre
las obligaciones de los Estados en virtud del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales en el contexto de las actividades empresariales, párr. 13.
GE.23-11144