CAT/C/GC/4 vi) El acceso a una institución judicial competente e independiente que tenga potestad para juzgar sus quejas respecto del trato recibido durante la privación de libertad dentro del plazo establecido por la ley o dentro de un plazo razonable que se deberá evaluar en cada caso particular 36; b) Si la persona ha sido víctima de actos crueles o uso excesivo de la fuerza por parte de funcionarios públicos en razón de cualquier forma de discriminación en el Estado de origen o si estaría expuesta a esos actos crueles en el Estado al que se prevé expulsarla 37; c) Si, en el Estado de origen o en el Estado al que se prevé expulsarla, la persona ha sido o sería víctima de formas de violencia, incluidas la violencia de género o sexual, infligida en público o en privado, la persecución por motivos de género o la mutilación genital, que constituyan tortura, sin intervención de las autoridades competentes del Estado de que se trate para la protección de la víctima 38; d) Si la persona ha sido juzgada en el Estado de origen o sería juzgada en el Estado al que se prevé expulsarla en un sistema judicial que no garantice el derecho a un juicio imparcial39; e) Si la persona ha sido detenida o encarcelada en el Estado de origen o sería detenida o encarcelada, de ser expulsada a otro Estado, en condiciones que constituyan tortura o tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes 40; f) Si la persona estaría expuesta a penas de castigo corporal de ser expulsada a un Estado en el que, aunque esté permitido por la legislación nacional, ese tipo de castigo constituiría tortura o tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, de conformidad con el derecho internacional consuetudinario y la jurisprudencia del Comité y de otros mecanismos internacionales y regionales reconocidos de protección de los derechos humanos41; g) Si la persona sería expulsada a un Estado en el que, según denuncias o pruebas creíbles presentadas para su examen a la Corte Penal Internacional, se hayan cometido crímenes de genocidio, de lesa humanidad o de guerra, entendidos estos en los términos en que se definen en los artículos 6, 7 y 8 del Estatuto de Roma 42; h) Si la persona sería expulsada a un Estado parte en los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y sus Protocolos adicionales respecto del que haya denuncias o pruebas de vulneración del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y/o del artículo 4 del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II)43 y, en particular: i) del artículo 3, párrafo 1 a), de los cuatro Convenios de Ginebra44; y ii) del artículo 4, párrafos 1 y 2, del Protocolo II45; 36 37 38 39 40 41 42 43 44 8 Véanse, por ejemplo, Ramiro Ramírez Martínez y otros c. México, párrs. 17.5 y 17.6; Patrice Gahungu c. Burundi, párr. 7.7; y X c. Burundi, párrs. 7.5 y 7.6. Véanse, por ejemplo, F. K. c. Dinamarca (CAT/C/56/D/580/2014), párrs. 7.5 y 7.6. Véanse, por ejemplo, Sylvie Bakatu-Bia c. Suecia, párrs. 10.5 a 10.7. Véanse, por ejemplo, Agiza c. Suecia, párr. 13.4; y Ali Fadel c. Suiza, párr. 7.8. Véanse, por ejemplo, Tony Chahin c. Suecia, párr. 9.5; y Tursunov c. Kazajstán, párr. 9.8. Véanse, por ejemplo, Rouba Alhaj Ali c. Marruecos (CAT/C/58/D/682/2015), párrs. 8.5 a 8.8. Véanse, por ejemplo, las observaciones finales sobre los informes periódicos cuarto y quinto combinados de Croacia (CAT/C/HRV/CO/4-5), párr. 11; y las observaciones finales sobre el tercer informe periódico de la ex República Yugoslava de Macedonia (CAT/C/MKD/CO/3), párr. 16. Aunque sin citar directamente las disposiciones de los Convenios de Ginebra y sus Protocolos adicionales, el Comité se ha referido en su jurisprudencia a situaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de esas disposiciones, por ejemplo, en las observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de Turquía (CAT/C/TUR/CO/4, párrs. 12 y 23 a 26); y en las observaciones finales sobre los informes periódicos quinto y sexto combinados de Italia (CAT/C/ITA/CO/5-6, párrs. 20 a 23). En el artículo 3, párrafo 1 a), de los cuatro Convenios de Ginebra se dispone que, en caso de conflicto armado que no sea de índole internacional, los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios, se prohíben por lo que atañe a las personas que no participen directamente en las hostilidades. Véanse, por ejemplo, las observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de la GE.18-13033

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