CAT/C/GC/4
vi)
El acceso a una institución judicial competente e independiente que tenga
potestad para juzgar sus quejas respecto del trato recibido durante la privación de
libertad dentro del plazo establecido por la ley o dentro de un plazo razonable que se
deberá evaluar en cada caso particular 36;
b)
Si la persona ha sido víctima de actos crueles o uso excesivo de la fuerza por
parte de funcionarios públicos en razón de cualquier forma de discriminación en el Estado
de origen o si estaría expuesta a esos actos crueles en el Estado al que se prevé expulsarla 37;
c)
Si, en el Estado de origen o en el Estado al que se prevé expulsarla, la
persona ha sido o sería víctima de formas de violencia, incluidas la violencia de género o
sexual, infligida en público o en privado, la persecución por motivos de género o la
mutilación genital, que constituyan tortura, sin intervención de las autoridades competentes
del Estado de que se trate para la protección de la víctima 38;
d)
Si la persona ha sido juzgada en el Estado de origen o sería juzgada en el
Estado al que se prevé expulsarla en un sistema judicial que no garantice el derecho a un
juicio imparcial39;
e)
Si la persona ha sido detenida o encarcelada en el Estado de origen o sería
detenida o encarcelada, de ser expulsada a otro Estado, en condiciones que constituyan
tortura o tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes 40;
f)
Si la persona estaría expuesta a penas de castigo corporal de ser expulsada a
un Estado en el que, aunque esté permitido por la legislación nacional, ese tipo de castigo
constituiría tortura o tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, de conformidad con
el derecho internacional consuetudinario y la jurisprudencia del Comité y de otros
mecanismos internacionales y regionales reconocidos de protección de los derechos
humanos41;
g)
Si la persona sería expulsada a un Estado en el que, según denuncias o
pruebas creíbles presentadas para su examen a la Corte Penal Internacional, se hayan
cometido crímenes de genocidio, de lesa humanidad o de guerra, entendidos estos en los
términos en que se definen en los artículos 6, 7 y 8 del Estatuto de Roma 42;
h)
Si la persona sería expulsada a un Estado parte en los Convenios de Ginebra
del 12 de agosto de 1949 y sus Protocolos adicionales respecto del que haya denuncias o
pruebas de vulneración del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de
agosto de 1949 y/o del artículo 4 del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12
de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin
carácter internacional (Protocolo II)43 y, en particular: i) del artículo 3, párrafo 1 a), de los
cuatro Convenios de Ginebra44; y ii) del artículo 4, párrafos 1 y 2, del Protocolo II45;
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Véanse, por ejemplo, Ramiro Ramírez Martínez y otros c. México, párrs. 17.5 y 17.6; Patrice
Gahungu c. Burundi, párr. 7.7; y X c. Burundi, párrs. 7.5 y 7.6.
Véanse, por ejemplo, F. K. c. Dinamarca (CAT/C/56/D/580/2014), párrs. 7.5 y 7.6.
Véanse, por ejemplo, Sylvie Bakatu-Bia c. Suecia, párrs. 10.5 a 10.7.
Véanse, por ejemplo, Agiza c. Suecia, párr. 13.4; y Ali Fadel c. Suiza, párr. 7.8.
Véanse, por ejemplo, Tony Chahin c. Suecia, párr. 9.5; y Tursunov c. Kazajstán, párr. 9.8.
Véanse, por ejemplo, Rouba Alhaj Ali c. Marruecos (CAT/C/58/D/682/2015), párrs. 8.5 a 8.8.
Véanse, por ejemplo, las observaciones finales sobre los informes periódicos cuarto y quinto
combinados de Croacia (CAT/C/HRV/CO/4-5), párr. 11; y las observaciones finales sobre el tercer
informe periódico de la ex República Yugoslava de Macedonia (CAT/C/MKD/CO/3), párr. 16.
Aunque sin citar directamente las disposiciones de los Convenios de Ginebra y sus Protocolos
adicionales, el Comité se ha referido en su jurisprudencia a situaciones comprendidas en el ámbito de
aplicación de esas disposiciones, por ejemplo, en las observaciones finales sobre el cuarto informe
periódico de Turquía (CAT/C/TUR/CO/4, párrs. 12 y 23 a 26); y en las observaciones finales sobre
los informes periódicos quinto y sexto combinados de Italia (CAT/C/ITA/CO/5-6, párrs. 20 a 23).
En el artículo 3, párrafo 1 a), de los cuatro Convenios de Ginebra se dispone que, en caso de conflicto
armado que no sea de índole internacional, los atentados contra la vida y la integridad corporal,
especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los
suplicios, se prohíben por lo que atañe a las personas que no participen directamente en las
hostilidades. Véanse, por ejemplo, las observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de la
GE.18-13033