Naciones Unidas Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos CCPR/C/GC/36 Distr. general 3 de septiembre de 2019 Español Original: inglés Comité de Derechos Humanos Observación general núm. 36 Artículo 6: derecho a la vida* ** I. Consideraciones generales 1. Esta observación general sustituye a las observaciones generales núm. 6, aprobada por el Comité en su 16º período de sesiones (1982), y núm. 14, aprobada por el Comité en su 23er período de sesiones (1984). 2. En el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se reconoce y protege el derecho a la vida de todos los seres humanos. El derecho a la vida es el derecho supremo respecto del cual no se permite suspensión alguna, ni siquiera en situaciones de conflicto armado u otras situaciones de emergencia pública que amenacen la vida de la nación1. El derecho a la vida tiene una importancia crucial tanto para las personas como para el conjunto de la sociedad. Constituye en sí mismo el valor más preciado, en cuanto derecho inherente a todo ser humano, pero también es un derecho fundamental 2, cuya protección efectiva es un requisito indispensable para el disfrute de todos los demás derechos humanos y cuyo contenido se puede inspirar en otros derechos humanos. 3. El derecho a la vida no se debería interpretar en sentido restrictivo. Es el derecho a no ser objeto de acciones u omisiones que causen o puedan causar una muerte no natural o prematura y a disfrutar de una vida digna. El artículo 6 del Pacto garantiza este derecho a todos los seres humanos, sin distinción alguna, incluidas las personas sospechosas de haber cometido los delitos más graves o condenadas por ello. 4. El párrafo 1 del artículo 6 del Pacto dispone que nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente y que este derecho estará protegido por la ley. En él se sientan las bases de la obligación de los Estados partes de respetar y garantizar el derecho a la vida, hacerlo efectivo con medidas legislativas y de otra índole, y proporcionar recursos efectivos y reparación a todas las víctimas de violaciones del derecho a la vida. 5. Los párrafos 2, 4, 5 y 6 del artículo 6 del Pacto establecen salvaguardias específicas para velar por que, en los Estados partes que aún no hayan abolido la pena de muerte, esta se aplique únicamente para los delitos más graves y solo en los casos más excepcionales y dentro de los límites más estrictos (véase el apartado IV). La prohibición de la privación arbitraria de la vida que figura en el artículo 6, párrafo 1, limita en mayor medida la capacidad de los Estados partes para aplicar la pena de muerte. Las disposiciones del párrafo 3 regulan específicamente la relación entre el artículo 6 del Pacto y la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio. * Aprobadas por el Comité en su 124º período de sesiones (8 de octubre a 2 de noviembre de 2018). ** Las notas al final se reproducen en el idioma en que fueron presentadas únicamente. GE.19-15012 (S) 231019  231019

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