A/RES/79/172 Los derechos humanos en la administración de justicia 16. Pone de relieve la importancia de que los Estados mantengan bajo examen sistemático las normas, instrucciones, métodos y prácticas de interrogatorio, así como las disposiciones para la custodia y el trato de las personas sometidas a cualquier forma de arresto, detención o prisión que se encuentren bajo su jurisdicción, incluso teniendo en cuenta, según proceda, los Principios sobre Entrevistas Efectivas para Investigación y Recopilación de Información (Principios de Méndez); 17. Exhorta a los Estados a que establezcan un sistema adecuado de archivo y gestión de datos sobre los reclusos que permita mantenerse al corriente del número de personas privadas de libertad, el tiempo que llevan en esa situación, los delitos cometidos o los motivos de la detención y cualquier novedad relativa a la población reclusa, y alienta a los Estados a recopilar otros datos actualizados globales y desglosados, en particular sobre las necesidades y los problemas de las mujeres y los niños para acceder a la justicia, que permitan detectar y prevenir la discriminación en la administración de justicia y el recurso excesivo al encarcelamiento; 18. Afirma que los Estados deben asegurar que cualesquiera medidas que se adopten para combatir el terrorismo, incluso en la administración de justicia, sean compatibles con sus obligaciones en virtud del derecho internacional, en particular el derecho de los derechos humanos, el derecho de los refugiados y el derecho humanitario; 19. Recuerda la prohibición absoluta de la tortura establecida en el derecho internacional y exhorta a los Estados a que corrijan y prevengan las condiciones de reclusión, los tratos y los castigos de personas privadas de libertad, incluso bajo custodia policial, que equivalgan a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; 20. Exhorta a los Estados a que investiguen con diligencia, eficacia e imparcialidad todas las violaciones de los derechos humanos sufridas presuntamente por personas privadas de libertad, en particular los casos que hayan entrañado la muerte, torturas o tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ofrezcan vías de recurso efectivas a las víctimas, de conformidad con sus obligaciones y compromisos internacionales, y se aseguren de que las administraciones penitenciarias colaboren plenamente con las autoridades encargadas de la investigación y preserven todas las pruebas; 21. Insta a los Estados a que traten de reducir, cuando proceda, la prisión preventiva, que debería ser una medida utilizada como último recurso y durante el período más breve posible, en particular adoptando medidas y políticas legislativas y administrativas sobre las condiciones que deben darse para decretarla y sobre sus limitaciones, su duración y las alternativas disponibles, y adoptando medidas dirigidas a aplicar la legislación vigente, así como asegurando el acceso a la justicia y a servicios de asistencia y asesoramiento jurídicos, incluso por medio de programas de asistencia jurídica, al tiempo que reconoce que la vigilancia electrónica solo debería utilizarse, en la medida de lo posible, como alternativa a la prisión preventiva cuando existan motivos que justifiquen la prisión, y asegurando el respeto de los derechos humanos en todo uso de dicha vigilancia; 22. Alienta a los Estados a que se ocupen del problema del hacinamiento en los centros de reclusión adoptando medidas eficaces, en particular reforzando la disponibilidad y la utilización de alternativas a la prisión preventiva y a la aplicación de penas privativas de la libertad, teniendo en cuenta las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio) 29 y las Reglas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las Reclusas y Medidas No Privativas de la Libertad para las Mujeres Delincuentes (Reglas de Bangkok) 30, el __________________ 29 30 8/12 Resolución 45/110, anexo. Resolución 65/229, anexo. 24-24212

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