A/RES/79/172
Los derechos humanos en la administración de justicia
16. Pone de relieve la importancia de que los Estados mantengan bajo examen
sistemático las normas, instrucciones, métodos y prácticas de interrogatorio, así como
las disposiciones para la custodia y el trato de las personas sometidas a cualquier
forma de arresto, detención o prisión que se encuentren bajo su jurisdicción, incluso
teniendo en cuenta, según proceda, los Principios sobre Entrevistas Efectivas para
Investigación y Recopilación de Información (Principios de Méndez);
17. Exhorta a los Estados a que establezcan un sistema adecuado de archivo y
gestión de datos sobre los reclusos que permita mantenerse al corriente del número
de personas privadas de libertad, el tiempo que llevan en esa situación, los delitos
cometidos o los motivos de la detención y cualquier novedad relativa a la población
reclusa, y alienta a los Estados a recopilar otros datos actualizados globales y
desglosados, en particular sobre las necesidades y los problemas de las mujeres y los
niños para acceder a la justicia, que permitan detectar y prevenir la discriminación en
la administración de justicia y el recurso excesivo al encarcelamiento;
18. Afirma que los Estados deben asegurar que cualesquiera medidas que se
adopten para combatir el terrorismo, incluso en la administración de justicia,
sean compatibles con sus obligaciones en virtud del derecho internacional, en
particular el derecho de los derechos humanos, el derecho de los refugiados y el
derecho humanitario;
19. Recuerda la prohibición absoluta de la tortura establecida en el derecho
internacional y exhorta a los Estados a que corrijan y prevengan las condiciones de
reclusión, los tratos y los castigos de personas privadas de libertad, incluso bajo
custodia policial, que equivalgan a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;
20. Exhorta a los Estados a que investiguen con diligencia, eficacia e
imparcialidad todas las violaciones de los derechos humanos sufridas presuntamente
por personas privadas de libertad, en particular los casos que hayan entrañado la
muerte, torturas o tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ofrezcan vías de
recurso efectivas a las víctimas, de conformidad con sus obligaciones y compromisos
internacionales, y se aseguren de que las administraciones penitenciarias
colaboren plenamente con las autoridades encargadas de la investigación y preserven
todas las pruebas;
21. Insta a los Estados a que traten de reducir, cuando proceda, la prisión
preventiva, que debería ser una medida utilizada como último recurso y durante el
período más breve posible, en particular adoptando medidas y políticas legislativas y
administrativas sobre las condiciones que deben darse para decretarla y sobre sus
limitaciones, su duración y las alternativas disponibles, y adoptando medidas
dirigidas a aplicar la legislación vigente, así como asegurando el acceso a la justicia
y a servicios de asistencia y asesoramiento jurídicos, incluso por medio de programas
de asistencia jurídica, al tiempo que reconoce que la vigilancia electrónica solo
debería utilizarse, en la medida de lo posible, como alternativa a la prisión preventiva
cuando existan motivos que justifiquen la prisión, y asegurando el respeto de los
derechos humanos en todo uso de dicha vigilancia;
22. Alienta a los Estados a que se ocupen del problema del hacinamiento en
los centros de reclusión adoptando medidas eficaces, en particular reforzando la
disponibilidad y la utilización de alternativas a la prisión preventiva y a la aplicación
de penas privativas de la libertad, teniendo en cuenta las Reglas Mínimas de las
Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio) 29
y las Reglas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las Reclusas y Medidas
No Privativas de la Libertad para las Mujeres Delincuentes (Reglas de Bangkok) 30, el
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Resolución 45/110, anexo.
Resolución 65/229, anexo.
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