CEDAW/C/GC/31/Rev.1
CRC/C/GC/18/Rev.1
estereotipadas. También ponen de relieve la dimensión de género de la violencia e indican
que las actitudes y los estereotipos por razón de sexo o de género, los desequilibrios de
poder, las desigualdades y la discriminación perpetúan la existencia generalizada de
prácticas que a menudo implican violencia o coacción. Asimismo, es importante recordar
que los Comités expresan su preocupación por que esas prácticas también se utilicen para
justificar la violencia de género como una forma de “protección” o control de las mujeres1 y
los niños en el hogar o la comunidad, en la escuela o en otros entornos e instituciones de
carácter educativo, y en la sociedad en general. Además, los Comités llaman la atención de
los Estados partes sobre el hecho de que la discriminación por razón de sexo o de género se
entrecruza con otros factores que afectan a las mujeres 2 y las niñas, en particular aquellas
que pertenecen o se percibe que pertenecen a grupos desfavorecidos y que, por tanto, corren
un mayor riesgo de ser víctimas de prácticas nocivas.
7.
Por tanto, las prácticas nocivas se fundamentan en la discriminación por razón de
sexo, género y edad, entre otras cosas, y a menudo se han justificado invocando costumbres
y valores socioculturales y religiosos, además de concepciones erróneas relacionadas con
algunos grupos desfavorecidos de mujeres y niños. En general, las prácticas nocivas suelen
ir asociadas a graves formas de violencia o son en sí mismas una forma de violencia contra
las mujeres y los niños. Si bien la naturaleza y prevalencia de las prácticas varían según la
región y la cultura, las más prevalentes y mejor documentadas son la mutilación genital
femenina, el matrimonio infantil o forzado, la poligamia, los delitos denominados
“de honor” y la violencia por causa de la dote. Dado que esas prácticas se plantean con
frecuencia ante ambos Comités, y en algunos casos se han reducido de manera palpable
mediante enfoques legislativos y programáticos, en el presente documento se mencionan
como ejemplos ilustrativos clave.
8.
Las prácticas nocivas son endémicas en una amplia variedad de comunidades en la
mayoría de los países. Algunas también se detectan en regiones o países en los que nunca
antes se habían documentado, principalmente debido a la migración, mientras que en otros
países donde tales prácticas habían desaparecido ahora están reapareciendo a consecuencia
de factores como las situaciones de conflicto.
9.
Otras muchas prácticas que se han calificado de nocivas están estrechamente
relacionadas con papeles asignados a cada género creados por la sociedad y con sistemas de
relaciones de poder patriarcales, y refuerzan dichos papeles y sistemas; a veces reflejan
percepciones negativas o creencias discriminatorias con respecto a determinados grupos
desfavorecidos de mujeres y niños, como por ejemplo personas con discapacidad o
albinismo. Entre esas prácticas se incluyen, sin carácter restrictivo, la negligencia con
respecto a las niñas (vinculada al trato y la atención preferentes que se prestan a los niños
varones), restricciones alimentarias extremas, incluso durante el embarazo (alimentación
forzada, tabúes alimentarios), pruebas de virginidad y prácticas conexas, ataduras, arañazos,
marcas con objetos candentes/imprimación de marcas tribales, castigo corporal, lapidación,
ritos iniciáticos violentos, prácticas relativas a la viudez, acusaciones de brujería,
infanticidio e incesto3. También se incluyen modificaciones corporales que se practican en
aras de la belleza, para aumentar las posibilidades de contraer matrimonio de las niñas y las
mujeres (por ejemplo, engorde, aislamiento, el uso de discos en los labios y el alargamiento
del cuello con anillos)4 o en un intento por proteger a las niñas del embarazo precoz o del
acoso sexual y la violencia (como el planchado de los senos). Además, muchas mujeres y
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GE.19-07611
Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, recomendación general núm. 19
(1992), párr. 11; Comité de los Derechos del Niño, observación general núm. 9 (2006) sobre los
derechos de los niños con discapacidad, párrs. 8, 10 y 79; y Comité de los Derechos del Niño,
observación general núm. 15 (2013) sobre el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de
salud, párrs. 8 y 9.
Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, recomendación general núm. 28
(2010) relativa a las obligaciones básicas de los Estados partes de conformidad con el artículo 2 de la
Convención, párr. 18.
Véanse Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, recomendación general
núm. 19 (1992), párr. 11, y Comité de los Derechos del Niño, observación general núm. 13 (2011),
párr. 29.
Véase A/61/299, párr. 46.
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