A/RES/64/142
privativas de libertad. Los Estados deberían tener en cuenta el interés superior del
niño al decidir retirar la custodia de un niño nacido en prisión o que vive en prisión
con uno de sus progenitores. La retirada de la custodia de esos niños debería tratarse
del mismo modo que otros casos de separación. Debería ponerse el máximo empeño
en lograr que los niños que permanezcan bajo la custodia de sus padres se
beneficien de un cuidado y protección adecuados, al tiempo que se garantiza su
propia condición de individuos libres y su acceso a las actividades de la comunidad.
B.
Promoción de la reintegración en la familia
49. Para preparar al niño y a la familia para su posible regreso a esta y para apoyar
dicha reinserción, la situación del niño debería ser evaluada por una persona o un
equipo debidamente designado que tenga acceso a asesoramiento multidisciplinario,
en consulta con los distintos actores involucrados (el niño, la familia, el acogedor
alternativo), a fin de decidir si la reintegración del niño en la familia es posible y
redunda en favor del interés superior de este, qué medidas supondría y bajo la
supervisión de quién.
50. Los objetivos de la reintegración y las tareas principales de la familia y el
acogedor alternativo a este respecto deberían hacerse constar por escrito y ser
acordadas por todos los interesados.
51. El organismo competente debería elaborar, apoyar y vigilar los contactos
regulares y apropiados entre el niño y su familia específicamente a los efectos de la
reintegración.
52. Una vez decidida, la reintegración del niño en su familia debería concebirse
como un proceso gradual y supervisado, acompañado de medidas de seguimiento y
apoyo que tengan en cuenta la edad del niño, sus necesidades y desarrollo evolutivo
y la causa de la separación.
V.
Bases de la acogida
53. Para atender a las necesidades específicas psicoemocionales, sociales y de otro
tipo de cada niño carente del cuidado parental, los Estados deberían adoptar todas
las medidas necesarias para establecer las condiciones legales, políticas y
financieras que permitan ofrecer opciones de acogimiento alternativo adecuadas,
dando prioridad a las soluciones basadas en la familia y la comunidad.
54. Los Estados deberían velar por que haya una serie de opciones de acogimiento
alternativo, compatibles con los principios generales de las presentes Directrices,
para la acogida de emergencia y a plazo corto y largo.
55. Los Estados deberían velar por que todas las personas físicas y jurídicas
participantes en el acogimiento alternativo de niños sean debidamente habilitadas
para ello por las autoridades competentes y estén sujetas a la revisión y el control
regulares de estas últimas de conformidad con las presentes Directrices. Con ese fin,
dichas autoridades deberían elaborar criterios apropiados para la evaluación de la
idoneidad profesional y ética de los acogedores y para su acreditación, control y
supervisión.
56. Por lo que respecta a las opciones de acogimiento informal del niño, bien
dentro de la familia extensa, o bien con amigos o terceros, los Estados, si
corresponde, deberían alentar a esos acogedores a que notifiquen la acogida a las
autoridades competentes a fin de que tanto ellos como el niño puedan recibir
cualquier ayuda financiera y de otro tipo que contribuya a promover el bienestar y la
protección del niño. Cuando sea posible y apropiado, los Estados deberían alentar y
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