A/RES/64/142
ii) Acogimiento formal: todo acogimiento en un entorno familiar que haya
sido ordenado por la autoridad judicial o un órgano administrativo competente
y todo acogimiento en un entorno residencial, incluidos los centros de acogida
privados, resultante o no de medidas judiciales o administrativas;
c)
Según el entorno en que se ejerza, el acogimiento alternativo puede ser:
i)
Acogimiento por familiares: acogimiento en el ámbito de la familia
extensa del niño o con amigos íntimos de la familia conocidos del niño, de
carácter formal o informal;
ii) Acogimiento en hogares de guarda: los supuestos en que una autoridad
competente confía el niño a efectos de acogimiento alternativo al entorno
doméstico de una familia distinta de su propia familia, que ha sido
seleccionada, declarada idónea, aprobada y supervisada para ejercer ese
acogimiento;
iii)
Otras formas de acogida en un entorno familiar o similar;
iv) Acogimiento residencial: acogimiento ejercido en cualquier entorno
colectivo no familiar, como los lugares seguros para la atención de
emergencia, los centros de tránsito en casos de emergencia y todos los demás
centros de acogimiento residencial a plazo corto y largo, incluidos los hogares
funcionales;
v)
Soluciones de alojamiento independiente y tutelado de niños;
d)
En cuanto a los responsables del acogimiento alternativo:
i)
Se entiende por “agencia” la entidad o el servicio público o privado que
organiza el acogimiento alternativo de los niños;
ii) Se entiende por “centro de acogida” el establecimiento público o privado
que ejerce el acogimiento residencial de niños.
30. No obstante, el acogimiento alternativo previsto en las presentes Directrices no
abarca:
a) Las personas menores de 18 años privadas de libertad por decisión de un
órgano judicial o administrativo de resultas de habérseles imputado un acto punible,
o de haber sido acusadas o reconocidas culpables de haberlo cometido, cuya
situación se rige por las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la
administración de justicia de menores 6 y las Reglas de las Naciones Unidas para la
protección de los menores privados de libertad 7;
b) El acogimiento por los padres adoptivos desde el momento en que el niño
haya sido puesto efectivamente bajo su custodia en cumplimiento de una resolución
judicial definitiva de adopción, a partir de cuyo momento, a los efectos de las
presentes Directrices, se considera que el niño se encuentra bajo la guarda de sus
padres. No obstante, las presentes Directrices se aplican al acogimiento preadoptivo
o de prueba de un niño por sus eventuales padres adoptivos, en la medida en que
sean compatibles con los requisitos que rigen ese tipo de acogimiento conforme a lo
dispuesto en otros instrumentos internacionales pertinentes;
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Resolución 40/33, anexo.
Resolución 45/113, anexo.
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