A/RES/77/209
La tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
Degradantes 1, así como la obligación de los Estados de atenerse estrictamente a la
definición de tortura que figura en el artículo 1, sin perjuicio de cualquier instrumento
internacional o legislación nacional que contenga o pueda contener disposiciones de
mayor alcance, y poniendo de relieve la importancia de interpretar y cumplir
debidamente las obligaciones de los Estados con respecto a la tortura y otros tratos o
penas crueles, inhumanos o degradantes,
Reconociendo que los Estados deben proteger los derechos de los condenados a
sanciones penales, incluidas la pena de muerte y la prisión perpetua sin posibilidad
de libertad condicional, así como de otras personas afectadas de conformidad con sus
obligaciones internacionales,
Observando que, según lo dispuesto en los Convenios de Ginebra de 1949 2, la
tortura o los tratos inhumanos constituyen infracciones graves y que, en virtud del
estatuto del Tribunal Internacional para el Enjuiciamiento de los Presuntos
Responsables de las Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario
Cometidas en el Territorio de la ex-Yugoslavia desde 1991, el estatuto del Tribunal
Penal Internacional para el Enjuiciamiento de los Presuntos Responsables de
Genocidio y Otras Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario
Cometidas en el Territorio de Rwanda y de los Ciudadanos Rwandeses Presuntamente
Responsables de Genocidio y Otras Violaciones de Esa Naturaleza Cometidas en el
Territorio de Estados Vecinos entre el 1 de Enero y el 31 de Diciembre de 1994 y el
Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional 3 , los actos de tortura pueden
constituir crímenes de lesa humanidad y, cuando se cometen en una situación de
conflicto armado, constituyen crímenes de guerra,
Reconociendo la importancia de que se aplique la Convención Internacional
para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas 4, que
contribuye de manera significativa a la prevención y prohibición de la tortura, incluso
mediante la prohibición de los lugares de detención secretos y el respeto de las
garantías jurídicas y procesales de las personas privadas de libertad, y alentando a
todos los Estados que no lo hayan hecho a que consideren la posibilidad de firmar o
ratificar la Convención o de adherirse a ella,
Reconociendo también que la prevalencia de la corrupción, incluso en los
sistemas encargados de hacer cumplir la ley y de justicia, puede tener un efecto
negativo en la lucha contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes, entre otras cosas al menoscabar las garantías fundamentales e impedir
que las víctimas de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
soliciten efectivamente justicia, reparación e indemnización a tra vés del sistema
judicial,
Reconociendo además que la policía y otros funcionarios encargados de hacer
cumplir la ley son cruciales para proteger el derecho a la vida, la libertad y la
seguridad de las personas y para servir a la comunidad y proteger a todas las personas
ante actos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y que,
en el ejercicio de sus funciones, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley
tienen la obligación de respetar y proteger los derechos humanos de todas las
personas, y en este sentido reconociendo la importancia de que las investigaciones se
lleven a cabo con prontitud e imparcialidad y de que se empleen técnicas de
interrogatorio no coercitivas y se adopten las garantías jurídicas conexas para evi tar
la tortura y obtener información precisa y fiable,
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Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 1465, núm. 24841.
Ibid., vol. 75, núms. 970 a 973.
Ibid., vol. 2187, núm. 38544.
Ibid., vol. 2716, núm. 48088.
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