CRPD/C/GC/8
49.
En relación con la rehabilitación, los Estados partes deberían asegurar que los
trabajadores que presenten una discapacidad como consecuencia de un accidente o una
enfermedad y, cuando proceda, las personas a su cargo, reciban una indemnización adecuada
que incluya el coste del tratamiento, la pérdida de ingresos y otros gastos, además de tener
acceso a servicios de rehabilitación38.
50.
Los programas de reincorporación al trabajo pueden significar que el trabajador
interesado permanezca en el mismo puesto, se traslade a otro en la misma empresa o pase a
trabajar para un empleador diferente. Esos programas no deben utilizarse para promover el
empleo en entornos laborales segregados.
M.
Esclavitud, servidumbre y trabajo forzoso u obligatorio (art. 27,
párr. 2)
51.
La prohibición de la esclavitud, la servidumbre y el trabajo forzoso u obligatorio es la
piedra angular del derecho internacional de los derechos humanos. Las personas con
discapacidad, incluidos los niños con discapacidad, están más expuestas a situaciones de
esclavitud o servidumbre, como el empleo segregado, el secuestro y el trabajo forzoso39. Estas
situaciones abarcan la servidumbre por deudas, la trata de personas, la mendicidad y el trabajo
en talleres clandestinos, en granjas o en empleos segregados a cambio de una remuneración
escasa o nula.
52.
Los Estados partes deberían adoptar medidas amplias para prevenir e investigar todos
los casos de esclavitud, servidumbre y trabajo forzoso u obligatorio. Esas medidas deberían
incluir programas de toma de conciencia, campañas de información, disposiciones
legislativas, procedimientos de denuncia, regímenes sancionadores, mecanismos de
investigación y medidas de reparación y resarcimiento.
53.
A fin de cumplir sus obligaciones en virtud del artículo 27, párrafo 2, de la
Convención, los Estados partes deberían prestar atención al derecho de las personas con
discapacidad a elegir, prestar su consentimiento y no ser objeto de coacción. El derecho a
elegir debe interpretarse en el contexto del daño que puedan causar las condiciones de trabajo.
En algunos casos, las condiciones de trabajo existentes pueden ser perjudiciales para la salud
y el bienestar de las personas con discapacidad por motivos relacionados con su discapacidad.
Estas personas requieren ajustes razonables mediante la modificación de las condiciones de
trabajo, así como una protección social satisfactoria y otras ayudas que garanticen que no se
les obliga a desempeñar ningún trabajo en contra de su voluntad. En otros casos, las personas
con discapacidad resultan perjudicadas debido a la discriminación que causan la segregación,
la falta de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor y las escasas vías de acceso
al empleo libremente elegido, en igualdad de condiciones con las demás personas. El riesgo
de coacción es consecuencia de que muchas veces las personas con discapacidad se
encuentran en situaciones de mayor vulnerabilidad social, falta de alternativas satisfactorias
y relaciones de dependencia o cuidados que dan lugar a la explotación. Este riesgo ha de
tenerse en cuenta para entender si se ha expresado el consentimiento. Incluso cuando se ha
otorgado el consentimiento, debe prestarse atención a un contexto más amplio de explotación
o coacción. El consentimiento no basta para indicar que alguien no está en una situación de
esclavitud, servidumbre o trata.
IV.
Obligaciones de los Estados partes
A.
Obligaciones generales
54.
El artículo 4, párrafo 2, de la Convención exige que, con respecto a los derechos
económicos, sociales y culturales, los Estados partes adopten medidas hasta el máximo de
38
39
12
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, observación general núm. 23 (2016),
párr. 29.
CRPD/C/BOL/CO/1, párrs. 41 y 42.
GE.22-16259