A/RES/73/180
Situación de los derechos humanos en la República Popular Democrática de Corea
económicos, sociales y culturales básicos, y, a este respecto, observa la situación
especialmente vulnerable que enfrentan, entre otros, los niños que son devueltos
o repatriados, los niños de la calle, los niños con discapacidad, los niños cuyos
padres están detenidos, los niños que viven en centros de detención o en
instituciones y los niños en conflicto con la ley;
ix) Violaciones de los derechos humanos y las libertades fundamentales de las
personas con discapacidad, especialmente violaciones relacionadas con el uso de
campamentos colectivos y medidas coercitivas para coartar el derecho de las
personas con discapacidad a decidir de forma libre y responsable el número de
hijos que desean tener y el intervalo de tiempo entre los nacimientos, y denuncias
sobre la posible utilización de personas con discapacidad para ensayos médicos,
traslados forzosos a las zonas rurales y la separación de los niños con discapacidad
de sus padres;
x)
Violaciones de los derechos de los trabajadores, incluidos el derecho a la
libertad de asociación y el reconocimiento efectivo del derecho a la negociación
colectiva, el derecho a la huelga, que aparece definido en las obligaciones que
incumben a la República Popular Democrática de Corea en virtud del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales5, y la prohibición de
la explotación económica de los niños y del empleo de niños en cualquier trabajo
nocivo o peligroso, según consta en las obligaciones contraídas por la República
Popular Democrática de Corea en virtud de la Convención sobre los Derechos del
Niño 6, así como la explotación de los trabajadores enviados al extranjero desde la
República Popular Democrática de Corea para trabajar en condiciones que
equivalen presuntamente a trabajos forzosos, recordando el párrafo 11 de la
resolución 2371 (2017) y el párrafo 17 de la resolución 2375 (2017) del Consejo
de Seguridad, en los que el Consejo decidió que ningún Estado Miembro
concedería permisos de trabajo para nacionales de la República Popular
Democrática de Corea en sus jurisdicciones, y recordando también el párrafo 8 de
la resolución 2397 (2017) del Consejo, en el que el este decidió que los Estados
Miembros repatriarían a la República Popular Democrática de Corea a todos los
nacionales de este país que obtuvieran ingresos en un territorio sujeto a la
jurisdicción del Estado Miembro de que se tratara y a todos los agregados de
supervisión de la seguridad del Gobierno de la República Popular Democrática de
Corea que vigilaran a los trabajadores de este país en el extranjero de forma
inmediata y no más tarde de 24 meses después del 22 de diciembre de 2017, a
menos que el Estado Miembro en cuestión determinara que un nacional de la
República Popular Democrática de Corea fuera nacional de ese Estado Miembro
o que se tratara de un nacional de la República Popular Democrática de Corea
cuya repatriación estuviera prohibida, con sujeción a las disposiciones aplicables
del derecho nacional e internacional, incluido el derecho internacional de los
refugiados y el derecho internacional de los derechos humanos, el Acuerdo entre
las Naciones Unidas y los Estados Unidos de América relativo a la Sede de las
Naciones Unidas 17 y la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las
Naciones Unidas 18, e insta a la República Popular Democrática de Corea a que
promueva, respete y proteja los derechos humanos de los trabajadores, incluidos
los trabajadores repatriados a ese país;
xi) Discriminación basada en el sistema songbun, que categoriza a los
ciudadanos según su nacimiento y según la clase social que les ha sido asignada
por el Estado e incluye también la consideración de la religión y de las opiniones
políticas;
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Véase la resolución 169 (II).
Resolución 22 A (I).
18-22276