A/HRC/RES/45/30
alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y
riesgos de contaminación ambiental, y que los Estados partes han convenido en que la
educación del niño deberá estar encaminada, entre otros propósitos, a inculcarle el respeto
del medio ambiente natural,
Recordando el día de debate general del Comité de los Derechos del Niño celebrado
en 2016, que se centró en el contenido y las repercusiones de la Convención sobre los
Derechos del Niño en relación con las cuestiones ambientales, y tomando nota de su
informe final y sus recomendaciones,
Acogiendo con beneplácito la atención prestada a los derechos del niño por los
procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos en el marco de sus mandatos
respectivos, en particular la labor de la Relatora Especial sobre la venta y la explotación
sexual de niños, incluidos la prostitución infantil, la utilización de niños en la pornografía y
demás material que muestre abusos sexuales de niños, el Relator Especial sobre la cuestión
de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente
sin riesgos, limpio, saludable y sostenible y el Relator Especial sobre las implicaciones para
los derechos humanos de la gestión y eliminación ambientalmente racionales de las
sustancias y los desechos peligrosos, así como la labor de la Representante Especial del
Secretario General sobre la Violencia contra los Niños y la Representante Especial del
Secretario General para la Cuestión de los Niños y los Conflictos Armados, y hace notar
con aprecio sus informes más recientes presentados al Consejo,
Recordando la resolución 70/1 de la Asamblea General, de 25 de septiembre
de 2015, titulada “Transformar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo
Sostenible”, en la que la Asamblea adoptó un amplio conjunto de Objetivos de Desarrollo
Sostenible y metas universales y transformativos, de gran alcance, indivisibles y centrados
en las personas, y el compromiso de lograr el desarrollo sostenible en sus tres dimensiones
—económica, social y ambiental— de forma equilibrada e integrada y hacer realidad los
derechos humanos de todas las personas, sin dejar a nadie atrás y llegando primero a los
más rezagados, y reconociendo que hacer efectivos los derechos del niño a través de un
medio ambiente saludable es fundamental para la consecución de los objetivos enunciados
en la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, a saber, hacer realidad los derechos
humanos de todas las personas, asegurar el bienestar y velar por un planeta sostenible,
Haciendo notar el “Llamamiento a la acción en favor de los derechos humanos”
realizado por el Secretario General, en el que se aboga, entre otras cosas, por crear un
espacio en el que los jóvenes puedan contribuir a las decisiones que conformarán su futuro,
entre ellas las relativas a la protección del medio ambiente; proteger a los defensores de los
derechos humanos y los activistas medioambientales, en particular los jóvenes, las mujeres
y las niñas; y velar por que se conciencie a ese respecto a los jóvenes y por que estos
reciban una educación que los prepare para el futuro que les espera, por ejemplo mediante
la elaboración de planes de estudios que tengan en cuenta el cambio climático en todos los
niveles de la enseñanza primaria y secundaria,
Reafirmando que los Estados tienen la obligación de respetar, proteger y hacer
efectivos los derechos humanos, también en todas las actividades destinadas a hacer frente
a los daños ambientales, como la pérdida de biodiversidad, el cambio climático, la
contaminación y la exposición a sustancias y desechos peligrosos, y de adoptar medidas
para proteger los derechos de todas las personas, incluidos los derechos del niño, y que se
deberían adoptar medidas adicionales con respecto a las personas particularmente
vulnerables a los efectos de los daños ambientales,
Recordando las obligaciones y compromisos contraídos por los Estados en virtud de
los instrumentos y acuerdos multilaterales relativos al medio ambiente, en particular en la
esfera del cambio climático,
Recordando también el artículo 2, párrafo 2, del Acuerdo de París, en el que se
establece que el Acuerdo se aplicará de modo que refleje la equidad y el principio de las
responsabilidades comunes pero diferenciadas y las capacidades respectivas, a la luz de las
diferentes circunstancias nacionales, y destacando a la vez que el principio no es aplicable a
las obligaciones de derechos humanos que incumben a los Estados,
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GE.20-13335