A/HRC/47/26
26.
El Protocolo de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos relativo a
los Derechos de la Mujer en África (Protocolo de Maputo), de 2003, obliga expresamente a
los Estados partes a promulgar leyes que tipifiquen la violencia contra la mujer. En virtud del
artículo 4, párrafo 2, los Estados partes deben promulgar y aplicar leyes que prohíban todas
las formas de violencia contra la mujer, incluidas las relaciones sexuales no deseadas o
forzadas, independientemente de que la violencia tenga lugar en privado o en público, y, de
conformidad con el artículo 14, párrafo 2 c), los Estados partes están obligados a proteger los
derechos reproductivos de la mujer autorizando el aborto médico en caso de violación. La
Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos adoptó en 2017 sus directrices
sobre la lucha contra la violencia sexual y sus consecuencias en África.
27.
El mandato de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y
consecuencias se estableció en 1994 y fue el primer mecanismo de derechos humanos al que
se le encomendó centrarse exclusivamente en la violencia contra la mujer, sus causas y
consecuencias como violación de los derechos humanos20. En el primer informe que presentó
la titular del mandato a la Comisión de Derechos Humanos en 1995, la violación se
consideraba una manifestación de la violencia de género contra la mujer 21. La anterior
Relatora Especial señaló que el consentimiento se había definido como la línea divisoria que
separaba jurídicamente la violación del coito22, se refirió a los principales motivos de
inquietud en relación con la situación de la tipificación y el enjuiciamiento de los casos de
violación, en especial la violación conyugal, y recomendó que la definición de violación se
basara en la falta de consentimiento, ampliando su alcance para incluir todos los tipos de
penetración. Examinó cuestiones como los requisitos en materia de prueba para corroborar
la denuncia de la víctima, las normas sobre el enjuiciamiento de la violación, incluida la
utilización de los antecedentes sexuales de la víctima durante el juicio y los mecanismos para
evitar la revictimización, y la pena por el delito de violación23.
28.
En los 25 años siguientes, las sucesivas titulares del mandato han abordado
periódicamente en sus informes las deficiencias en la tipificación de la violación 24. Por
ejemplo, en relación con Nepal, la Relatora Especial abundó en las recomendaciones sobre
el enjuiciamiento de la violación relativas a la necesidad de revisar los estrictos plazos de
prescripción que impedían su enjuiciamiento25. Tras determinar que la legislación que
prohíbe o impone restricciones al aborto en caso de violación discriminan a las mujeres, ha
recomendado a la Argentina y el Ecuador que legalicen el aborto en esos casos26.
29.
Otros titulares de mandatos de los procedimientos especiales y órganos creados en
virtud de un tratado de derechos humanos también han señalado las deficiencias con respecto
a la tipificación de la violación en sus observaciones finales, dictámenes de comunicaciones
individuales e investigaciones. Tanto el Comité contra la Tortura como el Comité de
Derechos Humanos han reconocido la violación como una forma de tortura 27.
30.
Se han logrado más avances gracias al desarrollo de jurisprudencia sobre casos
específicos de violación, ya que los órganos regionales e internacionales de derechos
humanos determinaron la naturaleza específica de la obligación de los Estados de tipificar la
violación y emprender acciones penales al respecto. En el ámbito regional, la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos definió la violación como tortura en la Convención
Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, y posteriormente elaboró el concepto
de violación como tortura y vulneración del derecho a la intimidad de la mujer en la
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Resolución 1994/45 de la Comisión de Derechos Humanos.
E/CN.4/1995/42.
E/CN.4/1997/47, párr. 36.
E/CN.4/1999/68.
Las titulares del mandato han pedido a los países que no han tipificado la violación, como la Arabia
Saudita (A/HRC/11/6/Add.3), que lo hagan.
A/HRC/41/42/Add.2.
Véanse A/74/137 y A/HRC/44/52/Add.2.
Comité contra la Tortura, observación general núm. 2 (2007); Comité de Derechos Humanos,
observación general núm. 28 (2000).
GE.21-05162