A/RES/58/157
Los niños refugiados y desplazados internos
38. Exhorta además a todos los Estados a que protejan a los niños
refugiados, que solicitan asilo o desplazados internos, en especial a los no
acompañados, que están particularmente expuestos a riesgos inherentes a los
conflictos armados, como ser reclutados o ser objeto de violencia y explotación
sexual, a que presten atención especial a los programas de repatriación voluntaria y,
siempre que sea posible, de integración y reasentamiento local, a que den prioridad
a la localización y reunificación de las familias y, si procede, a que cooperen con las
organizaciones internacionales encargadas de cuestiones humanitarias y de
refugiados, incluso facilitando su labor;
Trabajo infantil
39. Exhorta a todos los Estados a que traduzcan en medidas concretas su
compromiso de erradicar gradual y efectivamente el trabajo infantil que pueda
resultar peligroso para el niño o interferir en su educación o que sea perjudicial para
su salud o su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social, a que erradiquen de
inmediato las peores formas de trabajo infantil, a que promuevan la educación como
estrategia fundamental a este respecto, en particular estableciendo programas de
formación y aprendizaje profesional e integrando en el sistema de enseñanza oficial
a los niños que trabajan, y a que examinen y conciban políticas económicas, de ser
necesario en cooperación con la comunidad internacional, para atacar los factores
que contribuyen a esas formas de trabajo infantil;
40. Insta a todos los Estados que aún no lo hayan hecho a que consideren la
posibilidad de ratificar el Convenio sobre la edad mínima de admisión al empleo, de
1973 (Convenio No. 138) y el Convenio sobre la prohibición de las peores formas de
trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación, de 1999 (Convenio
No. 182) de la Organización Internacional del Trabajo, y pide a los Estados partes en
esos instrumentos que los apliquen plenamente y cumplan puntualmente sus
obligaciones en materia de presentación de informes;
Niños acusados o culpables de infracciones de la legislación penal
41.
Exhorta:
a)
A todos los Estados, en particular los Estados que no hayan abolido la
pena capital, a que cumplan las obligaciones que han contraído en virtud de las
disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales de derechos humanos,
en particular los artículos 37 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño2 y
los artículos 6 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 13,
teniendo presentes las salvaguardias que garantizan la protección de los derechos de
los condenados a la pena de muerte y las garantías establecidas en las resoluciones
del Consejo Económico y Social 1984/50, de 25 de mayo de 1984, y 1989/64, de
24 de mayo de 1989, y exhorta a esos Estados a abolir por ley y cuanto antes la pena
capital para quienes tuvieran menos de 18 años de edad en el momento de la
comisión del delito;
b) A todos los Estados a que protejan de la tortura y otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes a los menores privados de libertad;
_______________
13
10
Véase resolución 2200 A (XXI), anexo.
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