Convención Internacional para la Protección de
Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas
A/RES/78/207
entre ellas las resoluciones 36/6, de 28 de septiembre de 2017 3, 45/3, de 6 de octubre
de 2020 4, y 54/14, de 11 de octubre de 2023 5,
Recordando su resolución 68/165, de 18 de diciembre de 2013, relativa al
derecho a la verdad, así como las resoluciones del Consejo de Derechos Humanos
36/7, de 28 de septiembre de 2017 6, 45/10, de 6 de octubre de 2020 7, y 54/8, de 11 de
octubre de 2023 8, relativas a la Relatoría Especial sobre la promoción de la verdad,
la justicia, la reparación y las garantías de no repetición,
Recordando también sus resoluciones 73/162, de 17 de diciembre de 2018,
75/174, de 16 de diciembre de 2020, y 77/210, de 15 de diciembre de 2022, relativa
al sistema de órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos,
Recordando además que nadie debe ser sometido a una desaparición forzada,
Recordando que nadie debe ser sometido a una desaparición forzada y que en
ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de
guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia
pública como justificación de la desaparición forzada,
Recordando también que nadie debe ser detenido en secreto,
Profundamente preocupada, en particular, por el aumento de las desapariciones
forzadas o involuntarias en diversas regiones del mundo, incluidos los arrestos, las
detenciones y los secuestros cuando son parte de desapariciones forzadas o equivalen
a ellas, y por el creciente número de denuncias de actos de hostigamiento, maltrato e
intimidación padecidos por testigos de desapariciones o familiares de personas que
han desaparecido, así como por el uso indebido de las tecnologías de la información
y las comunicaciones,
Recordando que en la Convención se establece el derecho de las víctimas a
conocer la verdad sobre las circunstancias de la desaparición forzada, la evolución y
los resultados de la investigación y la suerte de la persona desaparecida, y se señala
la obligación de los Estados partes de tomar medidas adecuadas a este respecto,
Recordando también que en la Convención se define la víctima de una
desaparición forzada como la persona desaparecida y toda persona física que haya
sufrido un perjuicio directo como consecuencia de una desaparición forzada,
Reconociendo que la práctica generalizada o sistemática de la desaparición
forzada está contemplada en la Convención como un crimen de lesa humanidad, según
lo define el derecho internacional aplicable,
Destacando la importancia de la labor del Grupo de Trabajo sobre las
Desapariciones Forzadas o Involuntarias,
Tomando nota de la recomendación formulada por el Grupo de Trabajo de que
se preste más asistencia a los familiares y a los miembros de la sociedad civil para
que puedan denunciar ante el Grupo de Trabajo los presuntos casos de desapariciones
forzadas, dado que, en un gran número de ocasiones, el hecho de que no se denuncien
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Véase Documentos Oficiales de la Asamblea General, septuagésimo segundo período de
sesiones, suplemento núm. 53A (A/72/53/Add.1), cap. III.
Ibid., septuagésimo quinto período de sesiones, suplemento núm. 53A (A/75/53/Add.1), cap. III.
Ibid., septuagésimo octavo período de sesiones, suplemento núm. 53A (A/78/53/Add.1), cap. III,
secc. A.
Ibid., septuagésimo segundo período de sesiones, suplemento núm. 53A (A/72/53/Add.1),
cap. III.
Ibid., septuagésimo quinto período de sesiones, suplemento núm. 53A (A/75/53/Add.1), cap. III.
Ibid., septuagésimo octavo período de sesiones, suplemento núm. 53A (A/78/53/Add.1), cap. III,
secc. A.
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