A/RES/51/12
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aprobó el envío de un grupo de oficiales de enlace militar a Yugoslavia para
promover el mantenimiento de la cesación del fuego,
Recordando también la resolución 743 (1992) del Consejo de Seguridad, de
21 de febrero de 1992, por la que el Consejo estableció la Fuerza de
Protección de las Naciones Unidas, y las resoluciones subsiguientes en las que
prorrogó y amplió su mandato,
Recordando además la resolución 981 (1995) del Consejo de Seguridad, de
31 de marzo de 1995, por la que el Consejo estableció la Operación de las
Naciones Unidas para el Restablecimiento de la Confianza en Croacia,
denominada ONURC,
Recordando la resolución 983 (1995) del Consejo de Seguridad, de 31 de
marzo de 1995, por la que el Consejo decidió que la Fuerza de Protección de
las Naciones Unidas dentro de la ex República Yugoslava de Macedonia se
llamara Fuerza de Despliegue Preventivo de las Naciones Unidas,
Recordando también la resolución 1025 (1995) del Consejo de Seguridad,
de 30 de noviembre de 1995, en la que el Consejo decidió terminar el mandato
de la Operación de las Naciones Unidas para el Restablecimiento de la
Confianza en Croacia el 15 de enero de 1996,
Recordando además la resolución 1031 (1995) del Consejo de Seguridad, de
15 de diciembre de 1995, en la que el Consejo decidió terminar el mandato de
la Fuerza de Protección de las Naciones Unidas en la fecha en que el
Secretario General le comunicara que había tenido lugar el traspaso de
autoridad de la Fuerza de Protección de las Naciones Unidas a la Fuerza de
Aplicación del Acuerdo de Paz,
Recordando la carta de fecha 1º de febrero de 1996 dirigida al
Secretario General por la Presidenta del Consejo de Seguridad en la que se le
comunicaba que el Consejo estaba de acuerdo en principio en que la Fuerza de
Despliegue Preventivo de las Naciones Unidas pasara a ser una misión
independiente4,
Recordando también su resolución 46/233, de 19 de marzo de 1992,
relativa a la financiación de la Fuerza de Protección, y sus resoluciones y
decisiones posteriores sobre esa cuestión, la última de las cuales fue la
decisión 50/410 C, de 17 de septiembre de 1996,
Reafirmando que los gastos de las Fuerzas combinadas son gastos de la
Organización que deben ser sufragados por los Estados Miembros de conformidad
con el párrafo 2 del Artículo 17 de la Carta de las Naciones Unidas,
Recordando sus decisiones anteriores de que para sufragar los gastos de
las Fuerzas combinadas se requiere un procedimiento diferente del que se
aplica para sufragar los gastos del presupuesto ordinario de las Naciones
Unidas,
Teniendo en cuenta que los países económicamente más desarrollados están
en condiciones de hacer contribuciones relativamente mayores y que los países
económicamente menos desarrollados tienen una capacidad relativamente limitada
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Véase S/1996/76.
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