A/HRC/RES/41/17
Recordando la Declaración relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el
Trabajo, el Convenio sobre Igualdad de Remuneración, 1951 (núm. 100), el Convenio
sobre la Discriminación (Empleo y Ocupación), 1958 (núm. 111), el Convenio sobre la
Edad Mínima, 1973 (núm. 138) y el Convenio sobre las Peores Formas de Trabajo
Infantil, 1999 (núm. 182), de la Organización Internacional del Trabajo, así como otras
normas internacionales del trabajo pertinentes,
Recordando también los Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos
Humanos: Puesta en Práctica del Marco de las Naciones Unidas para “Proteger, Respetar y
Remediar”, incluida la responsabilidad de las empresas de respetar los derechos humanos,
teniendo presentes los diferentes riesgos a que están expuestos las mujeres y los hombres,
Tomando nota del manual para combatir la violencia y el acoso contra las mujeres
en el mundo del trabajo de la Entidad de las Naciones Unidas para la Igualdad de Género y
el Empoderamiento de las Mujeres y la Organización Internacional del Trabajo,
Reconociendo el importante papel que desempeñan las convenciones, los
instrumentos, las declaraciones y las iniciativas regionales en la prevención y erradicación
de la violencia contra las mujeres y las niñas,
Tomando nota con aprecio de los informes de la Relatora Especial sobre la violencia
contra la mujer, sus causas y consecuencias dedicados a la violencia contra la mujer en la
política y los 25 años del mandato1,
Acogiendo con beneplácito el Convenio sobre la Violencia y el Acoso, 2019
(núm. 190), de la Organización Internacional del Trabajo,
Tomando nota con aprecio del informe del Grupo de Trabajo sobre la cuestión de
los derechos humanos y las empresas transnacionales y otras empresas sobre la forma de
integrar una perspectiva de género en la aplicación de los Principios Rectores sobre las
Empresas y los Derechos Humanos2,
Expresando profunda preocupación por la persistencia, a nivel mundial, de la
violencia contra todas las mujeres y las niñas, en particular las mujeres y niñas indígenas,
en todas sus distintas formas y manifestaciones, y poniendo de relieve nuevamente que la
violencia contra las mujeres y las niñas constituye una vulneración, una conculcación o un
menoscabo de sus derechos humanos y, como tal, es totalmente inaceptable,
Destacando que por “violencia contra las mujeres y las niñas” se entiende todo acto
de violencia de género que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento
físico, sexual o psicológico para las mujeres y las niñas, incluidas las amenazas de tales
actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se produce en el ámbito
público como en el privado, también en los entornos digitales, y durante el trabajo, en
relación con él o como resultado del mismo, y observando los daños económicos y sociales
que causa ese tipo de violencia,
Reconociendo que las niñas que trabajan de conformidad con la legislación nacional,
o en otras circunstancias, pueden ser víctimas de violencia en el mundo del trabajo,
condenando el trabajo infantil en todas sus formas, y reafirmando las obligaciones que
incumben a los Estados Miembros en virtud del derecho internacional en relación con la
protección de los niños, en particular contra la explotación económica, el abuso y la
discriminación,
Reconociendo la importancia de las alianzas y el diálogo entre los Estados y las
empresas, incluidas las empresas de medios sociales y las de tecnología digital, para la
colaboración en iniciativas conjuntas dirigidas a prevenir y combatir la impunidad respecto
de la violencia contra las mujeres y las niñas en entornos digitales, respetando al mismo
tiempo los derechos humanos y las libertades fundamentales, incluido el derecho a la
libertad de opinión y de expresión de las mujeres y las niñas y la dignidad inherente a ellas,
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A/73/301 y A/HRC/41/42.
A/HRC/41/43.
GE.19-12383