A/HRC/RES/54/35
Observando que, también según el Comité de Derechos Humanos, los Estados partes
en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que han abolido la pena de muerte
no pueden reinstaurarla, y observando también que la reinstauración de la pena de muerte por
un Estado parte en el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos constituye una violación del derecho internacional,
Recordando que nunca está permitida la suspensión del derecho a la vida, ni siquiera
durante un estado de emergencia,
Reconociendo el interés de estudiar la cuestión de la pena de muerte y de celebrar
debates locales, nacionales, regionales e internacionales al respecto,
Poniendo de relieve la importancia, en aras de la eficacia y la transparencia de los
debates sobre la pena de muerte, de garantizar que la población tenga acceso a información
equilibrada, en particular información y estadísticas fidedignas sobre la delincuencia y los
diversos medios para combatirla eficazmente sin recurrir a la pena capital,
Deplorando profundamente que el uso de la pena de muerte conduzca a violaciones
de los derechos humanos de los condenados a esa pena y de otras personas afectadas,
Recordando que, sobre todo en los casos de pena de muerte, los Estados deben velar
por que todas las personas gocen de un juicio imparcial y de las debidas garantías procesales
proporcionándoles asistencia letrada adecuada desde las primeras fases de su detención y
durante todas las etapas del procedimiento, sin discriminación de ningún tipo, así como de
acceso efectivo a los documentos y otras pruebas que sean esenciales para su defensa, y que
el incumplimiento de las garantías de un juicio imparcial en los procedimientos cuyo
resultado sea la imposición de la pena de muerte podría constituir una violación del derecho
a la vida,
Poniendo de relieve que es importante que los Estados velen por que se establezcan y
apliquen efectivamente las debidas garantías y salvaguardias procesales y de un juicio
imparcial, incluidos el derecho a que el fallo condenatorio y la pena impuesta sean sometidos
a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley, y el derecho a solicitar el indulto y
la conmutación de la pena,
Recordando que el derecho a que el fallo condenatorio y la pena impuesta sean
sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley, incluye el deber de los
Estados de examinar el fallo condenatorio y la pena en cuanto al fondo, y destacando que la
vulneración de este derecho en los procedimientos cuyo resultado sea la imposición de la
pena de muerte hace que dicha pena sea arbitraria y contraria al derecho a la vida,
Recalcando que la denegación de asistencia letrada a una persona indigente por el
tribunal que revisa una condena a muerte impide de hecho la revisión efectiva del fallo
condenatorio y de la pena por el tribunal superior, y que dicha denegación de asistencia
letrada constituye una violación del artículo 14, párrafos 3 d) y 5, del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos,
Reafirmando que los Estados deben permitir que las personas condenadas a muerte
soliciten el indulto o la conmutación de la pena y velar por que se les conceda la amnistía, el
indulto y la conmutación de la pena en las circunstancias apropiadas, por que dichas
solicitudes de indulto o conmutación sean examinadas a fondo y por que no se ejecuten las
penas de muerte mientras estén pendientes algún procedimiento de apelación u otros
procedimientos de recurso o relacionados con el indulto o la conmutación de la pena,
Reafirmando también que, en virtud del derecho internacional de los derechos
humanos, ninguna categoría de persona condenada puede ser excluida, en la ley o en la
práctica, del indulto o la conmutación de la pena de muerte, y que las condiciones para
obtener esas medidas de amparo no deben ser innecesariamente onerosas o de carácter
discriminatorio, ni aplicarse de manera arbitraria o no transparente, y expresando
preocupación por el hecho de que, si bien muchos países prevén en su legislación interna el
derecho a solicitar el indulto o la conmutación de la pena de muerte, con frecuencia se
excluyen de ese derecho determinados delitos o se limita el número de indultos o
conmutaciones que pueden concederse,
GE.23-20065
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