A/RES/51/94 Página 2 de informaciones sobre hostigamientos, malos tratos e intimidaciones padecidos por testigos de desapariciones o por familiares de los desaparecidos, Convencida de la necesidad de seguir haciendo conocer y respetar ampliamente la Declaración, y tomando nota a este respecto del informe del Secretario General3, Teniendo presente la resolución de la Comisión de Derechos Humanos 1996/30, de 19 de abril de 19964, 1. Reafirma que todo acto que conduzca a una desaparición forzada constituye una afrenta a la dignidad humana, una violación grave y flagrante de los derechos humanos y las libertades fundamentales proclamados por la Declaración Universal de Derechos Humanos1 y reafirmados y desarrollados en otros instrumentos internacionales en la materia y una violación del derecho internacional; 2. Reitera su invitación a todos los gobiernos a que adopten las medidas apropiadas, legislativas o de otro tipo, para prevenir y reprimir la práctica de las desapariciones forzadas, de conformidad con la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, y a que realicen actividades a esos efectos en los planos nacional y regional y en cooperación con las Naciones Unidas, recurriendo de ser necesario a la asistencia técnica; 3. Pide a los gobiernos que adopten medidas para que, en caso de estado de excepción, se garantice la protección de los derechos humanos, en particular en lo que respecta a la prevención de las desapariciones forzadas; 4. Recuerda a los gobiernos que deben velar por que sus autoridades competentes efectúen investigaciones prontas e imparciales en cualquier circunstancia, siempre que haya motivos para creer que se ha producido una desaparición forzada en un territorio sujeto a su jurisdicción y, en caso de que se compruebe el hecho, deben someter a los autores a la acción de la justicia; 5. Exhorta una vez más a los gobiernos interesados a que adopten medidas para proteger a las familias de las personas desaparecidas contra todo acto de intimidación o contra cualquier maltrato de que pudieran ser objeto; 6. Alienta a los Estados a que, como ya han hecho algunos, den información concreta sobre las medidas que hayan adoptado para poner en práctica la Declaración, así como sobre los obstáculos con que hayan tropezado; 7. Pide a todos los Estados que prevean la posibilidad de divulgar el texto de la Declaración en sus idiomas nacionales respectivos y de facilitar su divulgación en los idiomas nacionales y locales; 3 A/51/561. 4 Véase Documentos Oficiales del Consejo Económico y Social, 1996, Suplemento No. 3 (E/1996/23), cap. II, secc. A. /...

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