A/HRC/RES/43/26
violaciones del derecho internacional más graves cometidos en Myanmar desde 2011, en
particular en los estados de Rakáin, Kachín y Shan, utilizando la información facilitada por
la misión internacional independiente de investigación, y de preparar expedientes para
facilitar y acelerar actuaciones penales justas e independientes, de conformidad con las
normas del derecho internacional, en cortes o tribunales nacionales, regionales o
internacionales que sean competentes para juzgar esos delitos, o puedan serlo en el futuro,
de conformidad con el derecho internacional,
Acogiendo con beneplácito también la labor de la Enviada Especial del Secretario
General sobre Myanmar y alentándola a seguir participando y dialogando con todas las
partes interesadas pertinentes, incluida la sociedad civil, como solicitó la Asamblea General
en su resolución 72/248, de 24 de diciembre de 2017,
Acogiendo con beneplácito además el informe de la Alta Comisionada de las
Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre las causas fundamentales de las
violaciones y abusos cometidos contra los derechos humanos del pueblo rohinyá y de otras
minorías en Myanmar5,
Reconociendo los esfuerzos y compromisos humanitarios en curso que el Gobierno
de Bangladesh, en cooperación con los organismos de las Naciones Unidas y la comunidad
internacional, incluidos todos los agentes humanitarios, ha hecho extensivos a quienes
huyen de las violaciones y abusos de los derechos humanos en Myanmar,
Reconociendo también que las actividades realizadas por los diversos titulares de
mandatos de las Naciones Unidas para mejorar la situación humanitaria y de los derechos
humanos en Myanmar son complementarias y se refuerzan mutuamente,
Observando que la Corte Penal Internacional ha autorizado a un fiscal a que
investigue los presuntos delitos de competencia de la Corte en la situación de Bangladesh y
Myanmar,
Acogiendo con beneplácito la providencia de la Corte Internacional de Justicia de
23 de enero de 2020 en la causa presentada por Gambia contra Myanmar relativa a la
aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, en la
que se concluía que, a primera vista, la Corte tenía competencia para conocer de la causa, se
determinaba que los rohinyás de Myanmar parecían constituir un “grupo protegido” en el
sentido del artículo 2 de la Convención contra el Genocidio y que existía un riesgo real e
inminente de que se produjera un perjuicio irreparable para los derechos de los rohinyás de
Myanmar, y se indicaban medidas provisionales contra ese país,
Observando que la Comisión Independiente de Investigación establecida por el
Gobierno de Myanmar el 30 de julio de 2018, a pesar de los límites de su mandato y su
modus operandi, reconoció en el resumen ejecutivo de su informe final, que aún no se ha
hecho público en su totalidad, que se habían cometido crímenes de guerra, graves
violaciones de los derechos humanos y vulneraciones del derecho interno y que había
motivos razonables para creer que estaban involucrados miembros de las fuerzas de
seguridad de Myanmar,
Recordando que sobre los Estados recae la responsabilidad primordial de respetar,
proteger y hacer efectivos los derechos humanos, así como la responsabilidad de cumplir
sus obligaciones en lo que se refiere a enjuiciar a los responsables de violaciones del
derecho internacional, incluidos el derecho internacional humanitario, el derecho
internacional de los derechos humanos y el derecho internacional de los refugiados, y de
transgresiones del derecho de los derechos humanos, así como de proporcionar una
reparación efectiva a toda persona cuyos derechos hayan sido vulnerados o conculcados,
con el objetivo de poner fin a la impunidad,
Reiterando la urgente necesidad de velar por que todos los responsables de
vulneraciones del derecho internacional, incluidos el derecho internacional humanitario, el
derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional de los refugiados,
y de transgresiones del derecho de los derechos humanos, en particular en los estados de
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