CEDAW/C/GC/36
términos de acceso a la educación, permanencia en el sistema educativo, finalización
de los estudios, trato recibido y resultados de aprendizaje, así como en la elección de
carrera, lo que supone una desventaja que trasciende la escolarización y se prolonga
más allá del entorno educativo.
3.
La necesidad de garantizar una educación inclusiva y de calidad para todos y
promover el aprendizaje permanente se establece como prioridad en el Objetivo de
Desarrollo Sostenible 4 enunciado en la resolución 70/1 de la Asamblea General, con
la que se aspira a transformar el mundo para 2030. Dos metas educativas esenciales
son asegurar que todas las niñas y todos los niños terminen la enseñanza primaria y
secundaria, que ha de ser gratuita, equitativa y de calidad y prod ucir resultados de
aprendizaje pertinentes y efectivos, y eliminar las disparidades de género en la
educación y asegurar el acceso igualitario a todos los niveles de la enseñanza y la
formación profesional para las personas vulnerables, incluidas las perso nas con
discapacidad, los pueblos indígenas y los niños en situaciones de vulnerabilidad. En
el Marco de Acción Educación 2030 aprobado por la Conferencia General de la
UNESCO el 4 de noviembre de 2015 y considerado complementario de los Objetivos
de Desarrollo Sostenible por la comunidad educativa mundial, se reconoció que la
igualdad de género estaba estrechamente relacionada con el derecho a la educación
para todos y que lograrla requería un enfoque basado en los derechos que garantizase
no solo que todos los alumnos tuvieran acceso a los distintos niveles de enseñanza y
los cursaran con éxito, sino que adquirieran las mismas competencias en la educación
y mediante ella.
4.
Sin embargo, las niñas y las mujeres tienen dificultades desmedidas para
reivindicar y ejercer su derecho humano fundamental a la educación por diversos
factores, entre los que destacan las barreras de acceso que enfrentan las niñas y las
mujeres de grupos desfavorecidos y marginados, exacerbadas por la pobreza y las
crisis económicas; los estereotipos de género en los planes de estudios, los libros de
texto y los procesos pedagógicos; la violencia contra las niñas y las mujeres dentro y
fuera de la escuela; y los obstáculos de orden estructural e ideológico para que se
decanten por disciplinas académicas o de formación profesional dominadas por los
hombres.
5.
Las discrepancias en el reconocimiento jurídico del derecho de las niñas y las
mujeres a la educación siguen siendo críticas, y la aplicación efectiva de ese derecho
precisa más orientación sobre el artículo 10 de la Convención y medidas adicionales
al respecto, como se indica más adelante. Las recomendaciones que se formulan en
el presente documento están basadas en el acervo jurídico actual derivado de la
Convención, incluidas las observaciones finales y recomendaciones generales
existentes del Comité, y en la información obtenida de las comunicaciones escritas y
presentaciones orales aportadas por los Estados partes y un amplio abanico de
interesados, entre ellos organizaciones no gubernamentales y de la sociedad civil y
representantes del mundo académico, en el marco de una consulta preliminar de
medio día de duración que organizó el Comité en julio de 2014 4.
II. Tutela judicial del derecho a la educación
6.
Desde que la Asamblea General aprobara la Declaración Universal de Derechos
Humanos en diciembre de 1948, la educación se ha considerado un derecho humano
fundamental. Desde entonces se ha establecido en diversos instrumentos
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Véase www.ohchr.org/EN/HRBodies/CEDAW/Pages/Womensrighttoeducation.aspx.
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