A/79/159 informal 17 y el sector público18, así como los trabajadores extranjeros o migrantes 19. El Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación también ha subrayado la importancia de la no discriminación por motivos como “el género, el estatus migratorio o de residencia, el idioma, la opinión social, la raza, la religión o la orientación sexual” 20. 6. Con todo, los derechos sindicales pueden estar sujetos a restricciones conforme a la ley, cuando tales restricciones sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o el orden público o para la protección de los derechos y libertades ajenos 21. Asimismo, la libertad de asociación prevista en el artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos puede limitarse por esas razones, así como para la protección de la salud y la moral públicas. Además, el artículo 8 2) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales permite imponer ciertas restricciones legales a los miembros de las fuerzas armadas, de la policía o de la administración del Estado, las cuales pueden extenderse a quienes prestan otros servicios esenciales, como servicios de bomberos, servicios penitenciarios, servicios de salud pública o servicios de transporte 22 Aun reconociendo la necesidad de algunas limitaciones, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha expresado su opinión de que el alcance de las “actividades esenciales” debe ser limitado 23 y de que deben evitarse la prohibición absoluta o las limitaciones excesivas 24. El Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación también ha destacado el carácter excepcional de las restricciones25. 7. Otros instrumentos de derechos humanos complementan el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El artículo 5 e) ii) de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, el artículo 26 de la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares y el artículo 27 1) c) de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad establecen la clara obligación de los Estados de reconocer y respetar los derechos sindicales de las minorías, los trabajadores migrantes documentados e indocumentados y las personas con discapacidad. Por su parte, aunque la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer no reconoce explícitamente esos derechos, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer ya ha aclarado anteriormente que esos derechos están interrelacionados con el derecho de la mujer a participar en la vida política y pública 26. 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 24-13043 E/C.12/BRA/CO/3, párr. 30. E/C.12/IDN/CO/2, párr. 39; E/C.12/SLV/CO/6, párr. 37; E/C.12/CZE/CO/3, párr. 27; y E/C.12/COD/CO/6, párr. 40. E/C.12/IRL/CO/4, párr. 33; E/C.12/QAT/CO/1, párr. 43; y E/C.12/KWT/CO/3, párr. 25. A/71/385, párr. 63. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 8 1) a). El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales definió los “servicios esenciales” como “servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población”. E/C.12/VNM/CO/2-4, párr. 20; y E/C.12/LKA/CO/2-4, párr. 22. Se trata de la misma definición aprobada por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo mucho antes (véase más abajo). Ibid. E/C.12/CZE/CO/3, párr. 26; E/C.12/BOL/CO/3, párrs. 34 y 35; E/C.12/AZE/CO/4, párr. 31; y E/C.12/BEN/CO/3, párr. 30. A/71/385, párr. 68. Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, recomendación general núm. 23 (1997), párr. 5. 5/24

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