A/79/159 8. Estos tratados internacionales de derechos humanos refuerzan las normas internacionales del trabajo vigentes. Revisten especial importancia el Convenio de la OIT sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio de la OIT sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva, 1949 (núm. 98), los cuales se consideran instrumentos fundamentales, por lo que se espera que todos los Estados miembros de la OIT los ratifiquen y apliquen de acuerdo con lo dispuesto en la Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo, de 1998 27. La OIT ha reconocido los derechos sindicales antes de que se aprobaran los Pactos Internacionales de Derechos Humanos y menciona otras obligaciones, como el reconocimiento de las organizaciones de trabajadores sin autorización previa, la protección contra la suspensión o disolución arbitraria de las organizaciones de trabajadores, la prohibición de la discriminación antisindical y la protección contra el despido por motivos de afiliación sindical. La Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, que vigila la aplicación de las normas internacionales del trabajo elaboradas por la OIT, ha indicado expresamente que los Convenios núms. 87 y 98 abarcan a todos los trabajadores y empleadores, salvo que en ellos se especifique otra cosa, incluidos los trabajadores de los sectores privado y público, aquellos con formas atípicas de empleo 28 , los trabajadores de la economía informal y quienes trabajan por cuenta propia 29. 9. Cabe destacar que, a diferencia del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ninguno de los dos Convenios reconoce explícitamente el derecho de huelga. Sin embargo, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones ha mantenido la postura de que este derecho se deriva del Convenio núm. 87 de la OIT, aunque pueda verse limitado en circunstancias excepcionales, como durante una crisis a nivel nacional o local 30 . Todos los trabajadores deben disfrutar del derecho de huelga, pero se reconoce explícitamente una excepción similar a la del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales aplicable a la policía y las fuerzas armadas 31 . La Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones también ha reconocido una excepción para los trabajadores que prestan “servicios esenciales” cuya “interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población”32. Entre ellos pueden incluirse los trabajadores de los servicios de control del tráfico aéreo, telecomunicaciones, los servicios de bomberos, de salud 27 28 29 30 31 32 6/24 Existen instrumentos adicionales, como el Convenio de la OIT sobre los Representantes de los Trabajadores, 1971 (núm. 135) y el Convenio de la OIT sobre la Negociación Colectiva, 1981 (núm. 154), además de otros que tratan cuestiones pertinentes como la agricultura (Convenio de la OIT sobre el Derecho de Asociación (Agricultura), 1921 (núm. 11)), los territorios no metropolitanos (Convenio de la OIT sobre el Derecho de Asociación (Territorios No Metropolitanos), 1947 (núm. 84)), las organizaciones de trabajadores rurales (Convenio sobre las Organizaciones de Trabajadores Rurales, 1975 (núm. 141)) y el empleo público (Convenio sobre las Relaciones de Trabajo en la Administración Pública, 1978 (núm. 151)). Según la OIT, las “formas atípicas de empleo” incluyen el empleo temporal; el trabajo a tiempo parcial; el trabajo temporal por medio de agencia; la relación de trabajo multipartita; el empleo encubierto y el empleo por cuenta propia económicamente dependiente, véase https://www.ilo.org/es/temas/formasatipicas-de-empleo. Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, Estudio general sobre los convenios fundamentales relativos a los derechos en el trabajo a la luz de la Declaración de la OIT sobre la Justicia Social para una Globalización Equitativa, 2008 (2012), párrs. 53 y 209. Ibid., párrs. 117 a 122 y 127; y Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, Estudio General de las Memorias sobre el Convenio (núm. 87) sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación, 1948, y el Convenio (núm. 98) sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva, 1949 (1994), párr. 151. Arts. 9 y 5, respectivamente. Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (1994), supra, párr. 159; y Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (2012), supra, párr. 131. 24-13043

Select target paragraph3

Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents