A/RES/51/94
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de informaciones sobre hostigamientos, malos tratos e intimidaciones padecidos
por testigos de desapariciones o por familiares de los desaparecidos,
Convencida de la necesidad de seguir haciendo conocer y respetar
ampliamente la Declaración, y tomando nota a este respecto del informe del
Secretario General3,
Teniendo presente la resolución de la Comisión de Derechos Humanos
1996/30, de 19 de abril de 19964,
1.
Reafirma que todo acto que conduzca a una desaparición forzada
constituye una afrenta a la dignidad humana, una violación grave y flagrante
de los derechos humanos y las libertades fundamentales proclamados por la
Declaración Universal de Derechos Humanos1 y reafirmados y desarrollados en
otros instrumentos internacionales en la materia y una violación del derecho
internacional;
2.
Reitera su invitación a todos los gobiernos a que adopten las
medidas apropiadas, legislativas o de otro tipo, para prevenir y reprimir la
práctica de las desapariciones forzadas, de conformidad con la Declaración
sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas,
y a que realicen actividades a esos efectos en los planos nacional y regional
y en cooperación con las Naciones Unidas, recurriendo de ser necesario a la
asistencia técnica;
3.
Pide a los gobiernos que adopten medidas para que, en caso de
estado de excepción, se garantice la protección de los derechos humanos, en
particular en lo que respecta a la prevención de las desapariciones forzadas;
4.
Recuerda a los gobiernos que deben velar por que sus autoridades
competentes efectúen investigaciones prontas e imparciales en cualquier
circunstancia, siempre que haya motivos para creer que se ha producido una
desaparición forzada en un territorio sujeto a su jurisdicción y, en caso de
que se compruebe el hecho, deben someter a los autores a la acción de la
justicia;
5.
Exhorta una vez más a los gobiernos interesados a que adopten
medidas para proteger a las familias de las personas desaparecidas contra todo
acto de intimidación o contra cualquier maltrato de que pudieran ser objeto;
6.
Alienta a los Estados a que, como ya han hecho algunos, den
información concreta sobre las medidas que hayan adoptado para poner en
práctica la Declaración, así como sobre los obstáculos con que hayan
tropezado;
7.
Pide a todos los Estados que prevean la posibilidad de divulgar el
texto de la Declaración en sus idiomas nacionales respectivos y de facilitar
su divulgación en los idiomas nacionales y locales;
3
A/51/561.
4
Véase Documentos Oficiales del Consejo Económico y Social, 1996,
Suplemento No. 3 (E/1996/23), cap. II, secc. A.
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