A/79/159 I. Introducción 1. Las organizaciones de trabajadores, incluidos los sindicatos, suelen ser creadas y dirigidas por los trabajadores con el fin de proteger y promover sus derechos laborales. Globalmente, tienen por objeto garantizar el acceso a un trabajo decente y promover la igualdad de género, la no discriminación y el bienestar de los trabajadores y sus familias. La Organización Internacional del Trabajo (OIT) colabora con las organizaciones de trabajadores, siendo estas uno de sus tres mandantes principales en el marco de la estructura tripartita. El presente informe se propone complementar la importante labor realizada por la OIT, la Confederación Sindical Internacional (CSI) y las organizaciones de trabajadores a escala local y nacional para combatir, directa o indirectamente, las formas contemporáneas de esclavitud. 2. Para fundamentar su investigación, el Relator Especial sobre las formas contemporáneas de la esclavitud, incluidas sus causas y consecuencias hizo un llamado a contribuciones a una amplia variedad de partes interesadas, entre las que figuraban Estados Miembros, organizaciones de trabajadores, instituciones nacionales de derechos humanos, organizaciones de la sociedad civil, entidades de las Naciones Unidas y órganos regionales de derechos humanos. Desea mostrar su agradecimiento a todas las entidades y personas que respondieron a su llamado y acoge con beneplácito la colaboración demostrada en el proceso 1. El Relator Especial también se basó en información recopilada en investigaciones documentales y consultas con múltiples partes interesadas. II. Normas internacionales y regionales del trabajo y de derechos humanos en relación con las organizaciones de trabajadores 3. El derecho internacional de los derechos humanos reconoce a las organizaciones de trabajadores como entidades que desempeñan una función esencial en la promoción y protección de los derechos de los trabajadores. A este respecto, sus derechos a funcionar libremente, a formar federaciones o confederaciones nacionales y a fundar organizaciones internacionales de trabajadores o a afiliarse a ellas están claramente enunciados en el artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. El derecho de toda persona a fundar o afiliarse a organizaciones de trabajadores y su derecho de huelga también se afirman en el mismo artículo. Eso significa, entre otras cosas, que los trabajadores deben poder afiliarse libremente a las organizaciones de su elección, incluidas aquellas que son independientes del Gobierno 2, y no deben verse expuestos a persecución penal ni ser castigados por participar en actividades lícitas 3. En el plano regional, estos derechos están reconocidos en el artículo 11 1) del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo de Derechos Humanos), el artículo 8 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el artículo 27 2) de la Declaración de Derechos Humanos de la Asociación de Naciones de Asia Sudoriental y el artículo 35 1) de la Carta Árabe de Derechos Humanos 4. 1 2 3 4 24-13043 Todas las contribuciones recibidas pueden consultarse en https://www.ohchr.org/es/calls-forinput/2024/call-input-role-workers-organisations-preventing-and-addressing-contemporary. E/C.12/CHN/CO/3, párr. 56; y E/C.12/BLR/CO/7, párr. 28. E/C.12/KAZ/CO/2, párr. 33. La Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos no codifica expresamente el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos; sin embargo, según las directrices para la presentación de informes periódicos 3/24

Select target paragraph3