A/HRC/38/47 otros titulares de mandatos de procedimientos especiales y órganos de tratados pertinentes deben coordinar, con el apoyo del ACNUDH y ONU-Mujeres, las iniciativas para hacer frente a las violaciones de los derechos humanos en línea, en general, y la violencia en línea contra la mujer, en particular, en su labor, sus informes y sus recomendaciones. B. Recomendaciones dirigidas a los Estados 93. Los Estados deben reconocer la violencia en línea y facilitada por las TIC contra la mujer como una violación de los derechos humanos y una forma de discriminación y violencia por razón de género contra la mujer, y aplicar debidamente los instrumentos internacionales fundamentales de derechos humanos. 94. Los Estados deben hacer valer el principio de que los derechos humanos y los derechos de la mujer protegidos fuera de Internet también deben ser protegidos en línea mediante la ratificación y aplicación de todos los tratados fundamentales de derechos humanos. 95. Los Estados deben, de conformidad con el principio de la debida diligencia, promulgar nuevas leyes y medidas que prohíban las formas incipientes de violencia por razón de género en línea. Dichas leyes deben basarse en el derecho internacional de los derechos humanos de la mujer y las correspondientes normas, de conformidad con lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (habida cuenta de las recomendaciones generales núms. 19 y 35 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer) y la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer y en otros instrumentos de derechos humanos mundiales y regionales sobre la mujer, como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), el Convenio del Consejo de Europa sobre Prevención y Lucha contra la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Doméstica y el Protocolo de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos relativo a los Derechos de la Mujer en África. Además, los Estados deben velar por que sus marcos jurídicos protejan adecuadamente todos los derechos humanos de la mujer en Internet, incluidos el derecho a una vida libre de violencia, la libertad de expresión y el acceso a la información, y el derecho a la vida privada y la protección de los datos. 96. Los Estados deben recopilar y publicar datos desglosados por sexo sobre Internet y la disponibilidad de las TIC, y adoptar medidas para eliminar toda desigualdad de género en el acceso a las tecnologías, de conformidad con el artículo 4, párrafo 1, de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. 97. Los Estados también deben promover la alfabetización digital en el uso de Internet y las TIC para todos, sin discriminación por razón de sexo o género, y promover la igualdad de género en todos los niveles de la educación, incluida la educación en línea, desde la primera infancia. 98. Los Estados deben elaborar una resolución para su aprobación por las Naciones Unidas relativa a los derechos humanos de la mujer y la violencia en línea y facilitada por las TIC contra la mujer, y formular directrices aprobadas por las Naciones Unidas sobre la función de los intermediarios en ese sentido. 99. Los Estados deben, de conformidad con el principio de la debida diligencia, asegurarse de que la reglamentación sobre los intermediarios de Internet respete el marco internacional de derechos humanos, en particular en lo que respecta a las empresas y los derechos humanos, que debería ampliarse para incluir explícitamente los instrumentos relativos a los derechos humanos de la mujer que prohíben la violencia de género en línea. 100. Los Estados deben velar por que se adopten medidas efectivas para impedir la publicación de material nocivo que comprenda la violencia de género contra la mujer, y para que este se suprima con carácter urgente. Los Estados deben aprobar, o GE.18-09877 21

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