A/HRC/38/47
otros titulares de mandatos de procedimientos especiales y órganos de tratados
pertinentes deben coordinar, con el apoyo del ACNUDH y ONU-Mujeres, las
iniciativas para hacer frente a las violaciones de los derechos humanos en línea, en
general, y la violencia en línea contra la mujer, en particular, en su labor, sus
informes y sus recomendaciones.
B.
Recomendaciones dirigidas a los Estados
93.
Los Estados deben reconocer la violencia en línea y facilitada por las TIC
contra la mujer como una violación de los derechos humanos y una forma de
discriminación y violencia por razón de género contra la mujer, y aplicar
debidamente los instrumentos internacionales fundamentales de derechos humanos.
94.
Los Estados deben hacer valer el principio de que los derechos humanos y los
derechos de la mujer protegidos fuera de Internet también deben ser protegidos en
línea mediante la ratificación y aplicación de todos los tratados fundamentales de
derechos humanos.
95.
Los Estados deben, de conformidad con el principio de la debida diligencia,
promulgar nuevas leyes y medidas que prohíban las formas incipientes de violencia
por razón de género en línea. Dichas leyes deben basarse en el derecho internacional
de los derechos humanos de la mujer y las correspondientes normas, de conformidad
con lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer (habida cuenta de las recomendaciones generales
núms. 19 y 35 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer) y
la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer y en otros
instrumentos de derechos humanos mundiales y regionales sobre la mujer, como la
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra
la Mujer (Convención de Belém do Pará), el Convenio del Consejo de Europa sobre
Prevención y Lucha contra la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Doméstica y
el Protocolo de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos relativo a los
Derechos de la Mujer en África. Además, los Estados deben velar por que sus marcos
jurídicos protejan adecuadamente todos los derechos humanos de la mujer en
Internet, incluidos el derecho a una vida libre de violencia, la libertad de expresión y
el acceso a la información, y el derecho a la vida privada y la protección de los datos.
96.
Los Estados deben recopilar y publicar datos desglosados por sexo sobre
Internet y la disponibilidad de las TIC, y adoptar medidas para eliminar toda
desigualdad de género en el acceso a las tecnologías, de conformidad con el artículo 4,
párrafo 1, de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer.
97.
Los Estados también deben promover la alfabetización digital en el uso de
Internet y las TIC para todos, sin discriminación por razón de sexo o género, y
promover la igualdad de género en todos los niveles de la educación, incluida la
educación en línea, desde la primera infancia.
98.
Los Estados deben elaborar una resolución para su aprobación por las
Naciones Unidas relativa a los derechos humanos de la mujer y la violencia en línea y
facilitada por las TIC contra la mujer, y formular directrices aprobadas por las
Naciones Unidas sobre la función de los intermediarios en ese sentido.
99.
Los Estados deben, de conformidad con el principio de la debida diligencia,
asegurarse de que la reglamentación sobre los intermediarios de Internet respete el
marco internacional de derechos humanos, en particular en lo que respecta a las
empresas y los derechos humanos, que debería ampliarse para incluir explícitamente
los instrumentos relativos a los derechos humanos de la mujer que prohíben la
violencia de género en línea.
100. Los Estados deben velar por que se adopten medidas efectivas para impedir la
publicación de material nocivo que comprenda la violencia de género contra la mujer,
y para que este se suprima con carácter urgente. Los Estados deben aprobar, o
GE.18-09877
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