A/RES/55/153
Artículo 23
Concesión del derecho de opción por los Estados sucesores
1.
Los Estados sucesores concederán un derecho de opción a las personas afectadas
comprendidas en el artículo 22 que reúnan las condiciones para adquirir la nacionalidad de
dos o más Estados sucesores.
2.
Cada Estado sucesor concederá un derecho a optar por su nacionalidad a las personas
afectadas que no estén comprendidas en el artículo 22.
Sección 4.
Separación de parte o partes del territorio
Artículo 24
Atribución de la nacionalidad del Estado sucesor
Cuando una o varias partes del territorio de un Estado se separen de éste para formar
uno o varios Estados sucesores mientras el Estado predecesor sigue existiendo, el Estado
sucesor atribuirá su nacionalidad, salvo que se indique otra cosa mediante el ejercicio de
un derecho de opción:
a)
A las personas afectadas que tengan su residencia habitual en su territorio; y
b)
Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 8:
i)
A las personas afectadas distintas de las comprendidas en el apartado a) que
tengan un vínculo jurídico apropiado con una unidad constitutiva del Estado
predecesor que haya pasado a formar parte de ese Estado sucesor;
ii) A las personas afectadas que no tengan derecho a la nacionalidad de ninguno
de los Estados involucrados a tenor del apartado a) o del inciso i) del apartado b),
que tengan su residencia habitual en un tercer Estado y que hayan nacido en lo que
haya pasado a ser el territorio de ese Estado sucesor o que, antes de abandonar el
Estado predecesor, hayan tenido su última residencia habitual en dicho territorio, o
que tengan cualquier otro vínculo apropiado con ese Estado sucesor.
Artículo 25
Retiro de la nacionalidad del Estado predecesor
1.
El Estado predecesor retirará su nacionalidad a las personas afectadas que reúnan las
condiciones para adquirir la nacionalidad del Estado sucesor de conformidad con el
artículo 24. Sin embargo, no les retirará su nacionalidad antes de que esas personas
adquieran la nacionalidad del Estado sucesor.
2.
No obstante, salvo que se indique otra cosa mediante el ejercicio de un derecho de
opción, el Estado predecesor no retirará su nacionalidad a las personas comprendidas en el
párrafo 1 que:
a)
Tengan su residencia habitual en su territorio;
b)
No estén comprendidas en el apartado a) y tengan un vínculo jurídico
apropiado con una unidad constitutiva del Estado predecesor que siga siendo parte del
Estado predecesor;
c)
Tengan su residencia habitual en un tercer Estado y hayan nacido en lo que
siga siendo parte del territorio del Estado predecesor o que, antes de abandonar el Estado
predecesor, hayan tenido su última residencia habitual en dicha parte, o que tengan
cualquier otro vínculo apropiado con ese Estado.
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