A/RES/55/153 hayan visto obligadas a abandonar su residencia habitual en el territorio de ese Estado puedan regresar a él. Artículo 15 No discriminación Los Estados involucrados no denegarán a las personas afectadas el derecho a conservar o adquirir una nacionalidad, o el derecho de opción, a raíz de la sucesión de Estados, discriminando por motivo alguno. Artículo 16 Prohibición de decisiones arbitrarias sobre las cuestiones de nacionalidad Las personas afectadas no podrán ser privadas arbitrariamente de la nacionalidad del Estado predecesor, ni se les denegará arbitrariamente el derecho a adquirir la nacionalidad del Estado sucesor o cualquier derecho de opción que tengan en relación con la sucesión de Estados. Artículo 17 Procedimientos en materia de nacionalidad Las solicitudes relacionadas con la adquisición, conservación o renuncia de la nacionalidad, o con el ejercicio del derecho de opción, en relación con la sucesión de Estados, se tramitarán sin dilación injustificada. Las decisiones pertinentes constarán por escrito y podrán ser objeto de revisión administrativa o judicial efectiva. Artículo 18 Intercambio de información, consultas y negociaciones 1. Los Estados involucrados intercambiarán información y celebrarán consultas a fin de determinar cualquier efecto perjudicial que pudiera resultar de la sucesión de Estados para las personas afectadas respecto de su nacionalidad y de otras cuestiones conexas relativas a su condición jurídica. 2. Los Estados involucrados tratarán, de ser necesario, de encontrar una solución para eliminar o mitigar esos efectos perjudiciales mediante negociaciones y, cuando corresponda, mediante acuerdo. Artículo 19 Otros Estados 1. Nada de lo dispuesto en los presentes artículos obligará a los Estados a tratar como nacionales de un Estado involucrado a las personas afectadas que no tengan vínculo efectivo con este último Estado, a menos que ello tenga por resultado tratar a esas personas como apátridas. 2. Nada de lo dispuesto en los presentes artículos impedirá a los Estados que traten a las personas afectadas que hayan pasado a ser apátridas a consecuencia de la sucesión de Estados como nacionales del Estado involucrado cuya nacionalidad tendrían derecho a adquirir o conservar, si ese trato redunda en beneficio de ellas. 6

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