A/RES/55/153 Parte II. Disposiciones relacionadas con categorías específicas de sucesión de Estados Sección 1. Transferencia de parte del territorio Artículo 20 Atribución de la nacionalidad del Estado sucesor y retiro de la nacionalidad del Estado predecesor Cuando una parte del territorio de un Estado sea transferida por ese Estado a otro Estado, el Estado sucesor atribuirá su nacionalidad a las personas afectadas que tengan su residencia habitual en el territorio transferido y el Estado predecesor les retirará su nacionalidad, a menos que esas personas hayan indicado otra cosa al ejercer la opción a que tendrán derecho. Sin embargo, el Estado predecesor no les retirará su nacionalidad antes de que esas personas adquieran la nacionalidad del Estado sucesor. Sección 2. Unificación de Estados Artículo 21 Atribución de la nacionalidad del Estado sucesor Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 8, cuando dos o más Estados se unan para formar un Estado sucesor, con independencia de que éste sea un nuevo Estado o de que su personalidad sea idéntica a la de uno de los Estados que se hayan unido, el Estado sucesor atribuirá su nacionalidad a todas las personas que, en la fecha de la sucesión de Estados, tenían la nacionalidad de un Estado predecesor. Sección 3. Disolución de un Estado Artículo 22 Atribución de la nacionalidad de los Estados sucesores Cuando un Estado se disuelva y deje de existir y las diversas partes del territorio del Estado predecesor formen dos o más Estados sucesores, cada uno de éstos atribuirá su nacionalidad, salvo que se indique otra cosa mediante el ejercicio de un derecho de opción: a) A las personas afectadas que tengan su residencia habitual en su territorio; y b) Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 8: i) A las personas afectadas no comprendidas en el apartado a) que tengan un vínculo jurídico apropiado con una unidad constitutiva del Estado predecesor que haya pasado a formar parte de ese Estado sucesor; ii) A las personas afectadas que no tengan derecho a la nacionalidad de ninguno de los Estados involucrados a tenor del apartado a) o del inciso i) del apartado b), que tengan su residencia habitual en un tercer Estado y que hayan nacido en lo que haya pasado a ser el territorio de ese Estado sucesor o que, antes de abandonar el Estado predecesor, hayan tenido su última residencia habitual en dicho territorio, o que tengan cualquier otro vínculo apropiado con ese Estado sucesor. 7

Seleccionar párrafo de destino3

Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos