A/RES/77/209 La tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes a que prohíban en su derecho nacional los actos que constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; 6. Destaca que los Estados deben velar por que en ningún proceso se utilice como prueba declaración o prueba alguna si se determina que se obtuvo por medio de la tortura, excepto contra una persona acusada de tortura como prueba de que se obtuvo la declaración o prueba, insta a los Estados a que extiendan esa prohibición a las declaraciones o pruebas obtenidas por medio de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y reconoce que la corroboración adecuada de las declaraciones, incluidas las confesiones, utilizadas como prueba en cualquier tipo de proceso constituye una garantía para la prevención de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; 7. Insta a los Estados a que no procedan a la expulsión, devolución, extradición o traslado por cualquier otro medio a otro Estado de ninguna persona cuando haya razones fundadas para creer que dicha persona correría peligro de ser sometida a torturas, destaca la importancia de contar con garantías jurídicas y procesales efectivas a este respecto y reconoce que las garantías diplomáticas, cuando se dan, no eximen a los Estados de sus obligaciones con arreglo al derecho internacional de los derechos humanos, el derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los refugiados, en particular el principio de no devolución; 8. Recuerda que, a los efectos de determinar si existen razones fundadas para creer que una persona correrá peligro de ser sometida a torturas, las autoridades competentes tendrán en cuenta todas las consideraciones pertinentes, inclusive, cuando proceda, la existencia en el Estado de que se trate de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos; 9. Insta a los Estados a que velen por que en las operaciones de control de fronteras y en los centros de recepción se respeten plenamente los compromisos y obligaciones internacionales en materia de derechos humanos, incluida la prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; 10. Exhorta a todos los Estados a que adopten y apliquen medidas eficaces para prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, en particular en el contexto del uso de la fuerza por funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y en lugares de detención y otros lugares donde se prive de libertad a las personas, incluidas garantías jurídicas y procesales, y a que velen por que las autoridades judiciales o disciplinarias competentes y, cuando proceda, la fiscalía estén efectivamente en condiciones de hacer respetar esas garantías; 11. Exhorta también a todos los Estados a que adopten medidas eficaces para garantizar que el uso de la fuerza por la policía y otros funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, incluido el uso de armas menos letales, se ajuste a las obligaciones internacionales y a los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad, responsabilidad y no discriminación, y que quienes hagan uso de la fuerza rindan cuentas de cada uno de esos usos, sin perder de vista que la fuerza letal solo puede usarse como último recurso para protegerse ante una amenaza inminente para la vida o ante lesiones corporales graves, y recuerda en este sentido la resolución 46/15 del Consejo de Derechos Humanos, de 23 de marzo de 2021 6; 12. Recuerda su resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988, relativa al Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, y en ese contexto destaca que garantizar que toda persona arrestada o detenida sea llevada sin demora ante un juez u otro __________________ 6 4/11 Véase Documentos Oficiales de la Asamblea General, septuagésimo sexto período de sesiones, suplemento núm. 53 (A/76/53), cap. V, secc. A. 22-28950

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