A/RES/77/209
La tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
a que prohíban en su derecho nacional los actos que constituyan tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes;
6.
Destaca que los Estados deben velar por que en ningún proceso se utilice
como prueba declaración o prueba alguna si se determina que se obtuvo por medio de
la tortura, excepto contra una persona acusada de tortura como prueba de que se
obtuvo la declaración o prueba, insta a los Estados a que extiendan esa prohibición a
las declaraciones o pruebas obtenidas por medio de tratos o penas crueles, inhumanos
o degradantes y reconoce que la corroboración adecuada de las declaraciones,
incluidas las confesiones, utilizadas como prueba en cualquier tipo de proceso
constituye una garantía para la prevención de la tortura y otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes;
7.
Insta a los Estados a que no procedan a la expulsión, devolución,
extradición o traslado por cualquier otro medio a otro Estado de ninguna persona
cuando haya razones fundadas para creer que dicha persona correría peligro de ser
sometida a torturas, destaca la importancia de contar con garantías jurídicas y
procesales efectivas a este respecto y reconoce que las garantías diplomáticas, cuando
se dan, no eximen a los Estados de sus obligaciones con arreglo al derecho
internacional de los derechos humanos, el derecho internacional humanitario y el
derecho internacional de los refugiados, en particular el principio de no devolución;
8.
Recuerda que, a los efectos de determinar si existen razones fundadas para
creer que una persona correrá peligro de ser sometida a torturas, las autoridades
competentes tendrán en cuenta todas las consideraciones pertinentes, inclusive,
cuando proceda, la existencia en el Estado de que se trate de un cuadro persistente de
violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos;
9.
Insta a los Estados a que velen por que en las operaciones de control de
fronteras y en los centros de recepción se respeten plenamente los compromisos y
obligaciones internacionales en materia de derechos humanos, incluida la prohibición
de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;
10. Exhorta a todos los Estados a que adopten y apliquen medidas eficaces
para prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, en
particular en el contexto del uso de la fuerza por funcionarios encargados de hacer
cumplir la ley y en lugares de detención y otros lugares donde se prive de libertad a
las personas, incluidas garantías jurídicas y procesales, y a que velen por que las
autoridades judiciales o disciplinarias competentes y, cuando proceda, la fiscalía estén
efectivamente en condiciones de hacer respetar esas garantías;
11. Exhorta también a todos los Estados a que adopten medidas eficaces para
garantizar que el uso de la fuerza por la policía y otros funcionarios encargados de
hacer cumplir la ley, incluido el uso de armas menos letales, se ajuste a las
obligaciones internacionales y a los principios de legalidad, necesidad,
proporcionalidad, responsabilidad y no discriminación, y que quienes hagan uso de
la fuerza rindan cuentas de cada uno de esos usos, sin perder de vista que la fuerza
letal solo puede usarse como último recurso para protegerse ante una amenaza
inminente para la vida o ante lesiones corporales graves, y recuerda en este sentido la
resolución 46/15 del Consejo de Derechos Humanos, de 23 de marzo de 2021 6;
12. Recuerda su resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988, relativa al
Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a
Cualquier Forma de Detención o Prisión, y en ese contexto destaca que garantizar que
toda persona arrestada o detenida sea llevada sin demora ante un juez u otro
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Véase Documentos Oficiales de la Asamblea General, septuagésimo sexto período de sesiones,
suplemento núm. 53 (A/76/53), cap. V, secc. A.
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