A/RES/50/172
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Reafirmando también, en ese contexto, el derecho del pueblo palestino a
la libre determinación,
Reconociendo que en la celebración de elecciones deben respetarse los
principios de soberanía nacional y no injerencia en los asuntos internos de
otros Estados,
Reconociendo también que no existe ningún sistema político único ni
modelo universal único para los procesos electorales que sirva igualmente a
todas las naciones y sus pueblos y que los sistemas políticos y los procesos
electorales están sujetos a factores históricos, políticos, culturales y
religiosos,
Convencida de que incumbe a los Estados establecer los mecanismos y
medios necesarios para garantizar una participación popular plena y efectiva
en los procesos electorales,
Recordando todas sus resoluciones al respecto,
Acogiendo con beneplácito la Declaración y Programa de Acción de
Viena 1/ que aprobó la Conferencia Mundial de Derechos Humanos el 25 de
junio de 1993, en que la Conferencia reafirmó que los procesos encaminados a
fomentar y proteger los derechos humanos deben llevarse a cabo de conformidad
con los propósitos y principios de la Carta,
1.
Reitera que, en virtud del principio de igualdad de derechos y
libre determinación de los pueblos, consagrado en la Carta de las Naciones
Unidas, todos los pueblos tienen derecho a determinar, libremente y sin
injerencia externa, su condición política y a procurar su desarrollo
económico, social y cultural, y que todo Estado tiene la obligación de
respetar ese derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta;
2.
Reafirma que incumbe únicamente a los pueblos determinar métodos y
establecer instituciones en relación con el proceso electoral, así como
determinar los medios para llevarlo a cabo de conformidad con su constitución
y su legislación nacional y que, en consecuencia, los Estados deben establecer
los mecanismos y medios necesarios a fin de garantizar una participación
popular plena y efectiva en esos procesos;
3.
Reafirma también que las actividades que apunten, directa o
indirectamente, a injerirse en el libre desarrollo de los procesos electorales
nacionales, en particular en los países en desarrollo, o que tengan por objeto
influir en los resultados de dichos procesos, violan el espíritu y la letra de
los principios establecidos en la Carta y en la Declaración sobre los
principios de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a
la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las
Naciones Unidas;
4.
Reafirma asimismo que las Naciones Unidas sólo deben proporcionar
asistencia electoral a los Estados Miembros a solicitud y con el
consentimiento del Estado soberano, en virtud de resoluciones aprobadas por el
Consejo de Seguridad o la Asamblea General en cada caso, en estricta
conformidad con los principios de soberanía y no injerencia en los asuntos
1/
A/CONF.157/24 (Part I), cap. III.
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