El derecho a la privacidad en la era digital
A/RES/79/175
1.
Reafirma el derecho a la privacidad, según el cual nadie debe ser objeto
de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su
correspondencia, y el derecho a la protección de la ley contra tales injerencias,
establecidos en el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el
artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;
2.
Reconoce la naturaleza global y abierta de Internet y el rápido avance de
las tecnologías de la información y las comunicaciones como fuerza que acelera los
progresos hacia el desarrollo en sus distintas formas, incluso el logro de los Objetivos
de Desarrollo Sostenible;
3.
Afirma que los derechos que las personas tienen fuera del entorno virtual
también deben estar protegidos en este, incluido el derecho a la privacidad, prestando
especial atención a la protección de las niñas y los niños;
4.
Recuerda que los Estados deben velar por que toda injerencia en el derecho
a la privacidad se ajuste a los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad;
5.
Alienta a todos los Estados a que promuevan un entorno de tecnología de
la información y las comunicaciones abierto, seguro, estable, accesible y pacífico,
basado en el respeto del derecho internacional, incluidas las obligaciones consagradas
en la Carta de las Naciones Unidas y los instrumentos de derechos humanos;
6.
Reconoce que la concepción, el diseño, el uso, el despliegue y el desarrollo
ulterior de tecnologías nuevas y emergentes, como las que utilizan inteligencia
artificial, pueden repercutir en el disfrute del derecho a la privacidad y otros derechos
humanos, y que los riesgos que se plantean a esos derechos pueden y deben evitarse
o reducirse al mínimo adoptando reglamentos adecuados u otros mecanismos
pertinentes o adaptando los que existan, de conformidad con las obligaciones
aplicables con arreglo al derecho internacional de los derechos humanos, para la
concepción, el diseño, el desarrollo y el despliegue de tecnologías nuevas y
emergentes, incluida la inteligencia artificial, adoptando medidas para garantizar que
exista una infraestructura de datos de calidad segura, transparente y responsable, y
desarrollando mecanismos de auditoría y reparación basados en los derechos humanos
y estableciendo una supervisión humana;
7.
Destaca que los sistemas de vigilancia biométrica a distancia, incluidos
los de reconocimiento facial, cuando se utilizan sin las salvaguardias adecuadas y
específicas, suscitan gran preocupación en cuanto a su proporcionalidad, dado su
carácter altamente invasivo y sus amplias repercusiones en un gran número de
personas;
8.
Exhorta a todos los Estados a que:
a)
Respeten y protejan el derecho a la privacidad, tanto en línea como en
otros entornos, incluso en el contexto de las comunicaciones digitales y las
tecnologías nuevas y emergentes;
b)
Inviten a todas las partes interesadas a seguir debatiendo cómo los
fenómenos emergentes, como el impulso de la aprobación generalizada de las
tecnologías de cadena de bloques, realidad expandida y virtual y el desarrollo de una
neurotecnología cada vez más potente, sin las debidas salvaguardias, afectan el
disfrute del derecho a la intimidad y el derecho a la libertad de opinión y expresión;
c)
Adopten medidas para poner fin a las violaciones del derecho a la
privacidad y creen las condiciones necesarias para impedirlas, como cerciorarse de
que la legislación nacional pertinente se ajuste a sus obligaciones en virtud del
derecho internacional de los derechos humanos;
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