A/RES/74/143 La tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes 7. Insta a los Estados a que no procedan a la expulsión, devolución, extradición o traslado por cualquier otro medio a otro Estado de ninguna persona cuando haya razones fundadas para creer que dicha persona correría peligro de ser sometida a torturas, destaca la importancia de contar con garantías jurídicas y procesales efectivas a este respecto, y reconoce que las garantías diplomáticas, cuando se dan, no eximen a los Estados de sus obligaciones con arreglo al derecho internacional de los derechos humanos, el derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los refugiados, en particular el principio de no devolución; 8. Recuerda que, a los efectos de determinar si existen tales razones, las autoridades competentes tendrán en cuenta todas las consideraciones pertinentes, inclusive, cuando proceda, la existencia en el Estado de que se trate de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos; 9. Insta a los Estados a velar por que en las operaciones de control de fronteras y en los centros de recepción se respeten plenamente los compromisos y obligaciones internacionales en materia de derechos humanos, incluida la prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; 10. Exhorta a todos los Estados a que adopten y apliquen medidas eficaces para prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, en particular en el contexto del uso de la fuerza por funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y en lugares de detención y otros lugares donde se prive de libertad a las personas, incluidas garantías jurídicas y procesales, y para velar por que las autoridades judiciales o disciplinarias competentes y, cuando proceda, la fiscalía puedan asegurarse efectivamente de que se respetan esas garantías; 11. Recuerda su resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988, relativa al Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, y en ese contexto destaca que el hecho de garantizar que toda persona arrestada o detenida sea llevada sin demora ante un juez u otro funcionario judicial independiente, y de permitir la atención médica oportuna y periódica y la prestación de asistencia letrada durante todas las etapas de la detención, así como las visitas de familiares y mecanismos de vigilancia independientes, son medidas eficaces para prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; 12. Destaca la obligación de los Estados de asegurarse de que toda persona que sea detenida sea informada en el momento de los motivos de la detención y sea notificada sin demora de los cargos en su contra, en formas de comunicación accesibles, incluido un idioma que comprenda, y se le proporcionen información y una explicación sobre sus derechos; 13. Exhorta a los Estados a incluir la educación y la información relativas a la prohibición absoluta de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en la capacitación del personal encargado de hacer cumplir la ley y otro personal autorizado a recurrir a la fuerza o que pueda intervenir en la custodia, el interrogatorio o el trato de personas sometidas a cualquier forma de arresto, detención o prisión, que puede incluir formación sobre el uso de la fuerza, todos los métodos científicos modernos disponibles de investigación de delitos y la importancia fundamental de denunciar los casos de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes a la superioridad; 14. Pone de relieve que los Estados mantendrán bajo examen sistemático las normas, instrucciones, métodos y prácticas de interrogatorio, así como las disposiciones para la custodia y el trato de las personas sometidas a cualquier forma de arresto, detención o prisión en cualquier territorio que esté bajo su jurisdicción, y destaca la importancia de que se elaboren directrices nacionales sobre la forma de 4/10 19-22243

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