CRPD/C/GC/8
asocian la discapacidad con la “incapacidad para trabajar”. En particular, las medidas para
evaluar o establecer la situación de discapacidad no deben basarse en una limitación del
derecho de las personas con discapacidad a trabajar ni conducir a tal limitación.
58.
La obligación de proteger requiere que los Estados partes adopten todas las medidas
pertinentes para que ninguna persona sea discriminada por motivos de discapacidad por
agentes privados no estatales, como las empresas privadas, los sindicatos y todos los
miembros de la sociedad, a fin de evitar toda interferencia con las garantías del artículo 2744.
En particular, los Estados partes tienen la obligación de proteger a las personas con
discapacidad contra las principales formas de discriminación en relación con el trabajo y el
empleo —discriminación directa, discriminación indirecta, denegación de ajustes razonables,
acoso y discriminación por asociación—, que pueden presentarse por separado o de manera
simultánea. Además, el Comité ha recomendado, en su jurisprudencia, medidas para abordar
la discriminación múltiple e interseccional, entre las que figuran las siguientes: aprobar leyes,
políticas y programas que reconozcan explícitamente la discriminación múltiple e
interseccional45 a fin de garantizar que las denuncias de ese tipo de discriminación se tengan
en cuenta para determinar tanto la responsabilidad como la reparación; establecer un marco
para la recopilación de datos pertinentes para combatir la discriminación interseccional a la
que se enfrentan las mujeres y las niñas con discapacidad46; admitir las denuncias de
discriminación por más de un motivo, estableciendo niveles más elevados de indemnización
para las víctimas e imponiendo penas más severas para los culpables47; reforzar las leyes de
lucha contra la discriminación para abordar la discriminación interseccional48; examinar la
idoneidad de las estructuras actuales utilizadas para abordar la discriminación interseccional
y adoptar medidas eficaces y específicas para prevenir las formas interseccionales de
discriminación contra las mujeres y las niñas49; y elaborar marcos para la participación
inclusiva, integral y transparente de las organizaciones de personas con discapacidad,
incluidas las que son objeto de discriminación interseccional50.
59.
Por último, la obligación de cumplir —que engloba las obligaciones de facilitar,
proporcionar y promover— requiere que los Estados adopten medidas apropiadas de carácter
legislativo, administrativo, presupuestario, judicial, divulgativo o de otra índole para
garantizar que los entornos de trabajo sean abiertos, inclusivos y accesibles.
60.
A fin de cumplir con la obligación de facilitar el derecho de las personas con
discapacidad al trabajo y al empleo, los Estados partes deben adoptar medidas positivas para
permitir y ayudar a estas personas a recibir enseñanza y formación técnica y profesional, e
implementar planes de educación técnica y profesional para facilitar el acceso al empleo. Los
Estados partes también tienen la obligación de emprender o promover la investigación y el
desarrollo, y promover la disponibilidad y el uso de nuevas tecnologías, incluidas las
tecnologías de la información y las comunicaciones, ayudas para la movilidad, dispositivos
técnicos y tecnologías de apoyo, dando prioridad a las de precio asequible51.
61.
Para cumplir con la obligación de hacer efectivo el derecho de las personas con
discapacidad al trabajo y al empleo, los Estados partes deben reconocer ese derecho en su
sistema jurídico nacional y dotarse de una política nacional con un plan de acción detallado
para su implementación. Deberían asignarse suficientes recursos a la política y el plan a fin
de aumentar la participación de las personas con discapacidad, especialmente las mujeres con
discapacidad, en el trabajo y el empleo. Los Estados partes también están obligados a
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Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, observación general núm. 3 (2016),
párr. 18; Comité de Derechos Humanos, observación general núm. 18 (1989), párr. 9, y núm. 28
(2000), párr. 31; Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, observación general
núm. 20 (2009), párr. 11; Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer,
recomendación general núm. 28 (2010), párr. 9; y Comité para la Eliminación de la Discriminación
Racial, recomendación general núm. 25 (2000), párrs. 1 y 2.
CRPD/C/BRA/CO/1, párr. 13 y CRPD/C/MUS/CO/1, párrs. 10 y 12.
CRPD/C/CZE/CO/1, párr. 14, y CRPD/C/DEU/CO/1, párr. 16 b).
CRPD/C/DNK/CO/1, párr. 17.
CRPD/C/AUS/CO/1, párr. 15.
CRPD/C/SWE/CO/1, párrs. 12 y 14.
CRPD/C/DEU/CO/1, párr. 10.
Convención, art. 4, párr. 1 g).
GE.22-16259