CRPD/C/GC/8
A.
Derecho a trabajar, en igualdad de condiciones con las demás
personas, incluido el derecho a ganarse la vida mediante un
trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado de trabajo
abierto, inclusivo y accesible (art. 27, párr. 1, encabezado)
12.
En virtud del artículo 27, párrafo 1, de la Convención, los Estados partes reconocen
el derecho de las personas con discapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones con las
demás, lo que incluye el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo
libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno laborales que sean abiertos,
inclusivos y accesibles para las personas con discapacidad. Este concepto refleja la
jurisprudencia del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en la que ese
Comité ha aludido al principio de igualdad en relación con el trabajo y el empleo de las
personas con discapacidad, precisando que el derecho de todas las personas a tener la
oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado no se
respeta cuando la única oportunidad real para las personas con discapacidad es trabajar en
instalaciones segregadas9, y considera que las personas con discapacidad no deberían estar
segregadas en talleres protegidos10. Al establecer de forma explícita estos derechos de las
personas con discapacidad, el artículo 27, párrafo 1, indica claramente que los entornos
laborales segregados son incompatibles con ellos.
13.
A pesar de algunos avances, la falta de acceso al mercado de trabajo abierto y la
segregación siguen siendo los mayores retos para las personas con discapacidad. La
discriminación, por ejemplo la denegación de ajustes razonables, los lugares de trabajo
inaccesibles y el acoso, es también un obstáculo para el empleo en un mercado y un entorno
laborales abiertos, lo que da lugar a una falsa oferta de empleo en un mercado de trabajo
cerrado en razón de la discapacidad. El Convenio sobre la Política del Empleo, 1964
(núm. 122) de la OIT hace referencia al “pleno empleo, productivo y libremente elegido”,
vinculando la obligación de los Estados partes de crear las condiciones para el pleno empleo
con su obligación de asegurar que no exista trabajo forzoso.
14.
El Comité observa que el empleo segregado, como los talleres protegidos, abarca una
variedad de prácticas y experiencias, que se caracterizan por al menos algunos de los
siguientes elementos:
a)
Las personas con discapacidad están segregadas, sin gozar de un empleo
abierto, inclusivo y accesible;
b)
El empleo se organiza en torno a determinadas actividades concretas que se
considera que las personas con discapacidad pueden realizar;
c)
Se ponen de manifiesto o destacan los enfoques de la discapacidad basados en
criterios médico y de rehabilitación;
d)
No se promueve eficazmente la transición al mercado de trabajo abierto;
e)
Las personas con discapacidad no reciben la misma remuneración por un
trabajo de igual valor;
f)
Las personas con discapacidad no son remuneradas por su trabajo en igualdad
de condiciones con las demás;
g)
Las personas con discapacidad no suelen firmar contratos de trabajo estándar,
por lo que no están cubiertas por los regímenes de seguridad social.
15.
El empleo segregado para las personas con discapacidad, como los talleres protegidos,
no debe considerarse una medida tendiente al logro progresivo del derecho al trabajo, que
solo se hace realidad a través del empleo libremente elegido o aceptado y desempeñado en
un mercado laboral abierto e inclusivo. Las empresas orientadas al empleo que son
gestionadas y dirigidas por personas con discapacidad, incluidas las de propiedad colectiva
9
10
4
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, observación general núm. 5 (1994), párr. 21.
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, observación general núm. 23 (2016),
párr. 47 c).
GE.22-16259