A/HRC/47/26
oral forzado constituía una violación, lo que se apartaba de las definiciones de violación
establecidas en ese país42.
46.
En cuanto a los elementos definitorios de la violación, otro momento clave del
Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia se produjo tres años más tarde, en 2001,
con la sentencia dictada en la causa Fiscalía c. Kunarac y otros, en la que se imputó a los
acusados un delito de violación como vulneración del artículo 3 común a los Convenios de
Ginebra y como crimen de lesa humanidad43.
47.
Observando que no existía una definición específica del delito de violación en el
derecho internacional humanitario ni en el Estatuto del Tribunal, la sala de primera instancia
realizó un estudio de los principios básicos para determinar los elementos constitutivos del
delito de violación. Determinó que lo que constituía el actus reus del delito de violación en
derecho internacional era la penetración sexual, por mínima que fuera, cuando dicha
penetración se producía sin el consentimiento de la víctima: a) de la vagina o el ano de la
víctima por el pene del autor o cualquier otro objeto utilizado por este; o b) de la boca de la
víctima por el pene del autor. El consentimiento a tal efecto debe ser un consentimiento dado
voluntariamente, como resultado de la libre voluntad de la víctima, valorado en el contexto
de las circunstancias que lo rodean. La mens rea era la intención de efectuar esa penetración
sexual, y el conocimiento de que se producía sin el consentimiento de la víctima44. La sala de
primera instancia concluyó que la penetración sexual es una violación si no es realmente
voluntaria ni consentida por la víctima45. Así pues, la falta de consentimiento se reconoció
como un elemento central de la definición del delito de violación.
48.
Al recurrir, los acusados argumentaron que el uso de la coacción o la fuerza, en
contraposición a la falta de consentimiento, era un elemento básico del delito de violación.
La sala de apelaciones rechazó ese argumento, alegando que la fuerza o la amenaza de fuerza
proporcionaban una prueba clara de la falta de consentimiento, pero que la fuerza no era en
sí mismo un elemento de la violación. El Tribunal estableció, por tanto, que la falta de
consentimiento era per se un elemento constitutivo de la violación como delito en el derecho
penal internacional46.
49.
Además de los elementos de la definición de la violación como crimen internacional,
las reglas de procedimiento y prueba de ambos Tribunales contenían un importante conjunto
de disposiciones para el enjuiciamiento de ese delito teniendo en cuenta el género y
centrándose en la víctima.
50.
La regla 96 establecía que no se requiere la corroboración del testimonio de una
víctima de violencia sexual. Excluía específicamente la admisibilidad de la conducta sexual
previa de la víctima y restringía la defensa basada en el consentimiento, lo que constituía un
avance significativo para el derecho procesal penal internacional sobre la violación.
51.
El siguiente momento clave para la tipificación de la violación y la definición de sus
elementos constitutivos fue la adopción en 1998 del Estatuto de Roma de la Corte Penal
Internacional. El Estatuto de Roma estableció un importante vínculo con el derecho
internacional de los derechos humanos en su artículo 21, párrafo 3, en virtud del cual la
aplicación e interpretación del derecho por parte de la Corte deberá ser compatible con los
derechos humanos internacionalmente reconocidos. La violación, la esclavitud sexual, la
prostitución forzada, el embarazo forzado, la esterilización forzada y otras formas de
violencia sexual se enumeran en el artículo 7 como crímenes de lesa humanidad y en el
artículo 8 como crímenes de guerra en el contexto de los conflictos armados internacionales
y no internacionales.
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46
10
Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia, Prosecutor v. Furundžija, sentencia, párr. 183.
Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia, Prosecutor v. Kunarac et al., causa
núm. IT-96-23-T & IT-96-23/1-T, sentencia, 22 de febrero de 2001.
Ibid., párr. 460.
Ibid., párr. 440.
Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia, Prosecutor v. Kunarac et al., sentencia en
apelación, 12 de junio de 2002, párr. 129. En la causa Fiscalía c. Gacumbitsi del Tribunal Penal
Internacional para Rwanda, la definición de la causa Kunarac y otros fue ratificada en apelación
(causa núm. ICTR-2001-64-A, sentencia en apelación, 7 de julio de 2006).
GE.21-05162