A/HRC/47/26
52.
Los Elementos de los Crímenes del Estatuto de Roma recogen la siguiente definición
del crimen de violación, en relación con el artículo 7 1) g):
a)
Que el autor haya invadido el cuerpo de una persona mediante una conducta
que haya ocasionado la penetración, por insignificante que fuera, de cualquier parte del
cuerpo de la víctima o del autor con un órgano sexual o del orificio anal o genital de la víctima
con un objeto u otra parte del cuerpo;
b)
Que la invasión haya tenido lugar por la fuerza, o mediante la amenaza de la
fuerza o mediante coacción, como la causada por el temor a la violencia, la intimidación, la
detención, la opresión sicológica o el abuso de poder, contra esa u otra persona o
aprovechando un entorno de coacción, o se haya realizado contra una persona incapaz de dar
su libre consentimiento47.
53.
Esa definición se refiere expresamente al consentimiento en su segundo párrafo, en
relación con “una persona incapaz de dar su libre consentimiento”, y la nota a pie de página
de dicho párrafo aclara que se entiende que una persona es incapaz de dar su libre
consentimiento si adolece de una incapacidad natural, inducida o debida a la edad. Esto
amplía la interpretación de la incapacidad al incluir en ella la incapacidad inducida, como
resultado, por ejemplo, del consumo de drogas o de alcohol. También abarca la incapacidad
en razón de la edad, en relación con los niños que no han alcanzado la edad de consentimiento
sexual.
54.
Esa definición ha suscitado críticas, ya que solo incluye de manera expresa la falta de
consentimiento, pero la Corte debe determinar si considera la falta de consentimiento como
un elemento clave de la definición de violación en casos concretos 48. Se invita a la Corte a
aplicar las disposiciones del Estatuto de Roma de acuerdo con las normas de derechos
humanos, que también han evolucionado y ahora exigen que se incluya la falta de
consentimiento como elemento central de la violación.
55.
En abril de 2013, el Grupo de Los Ocho aprobó la Declaración sobre la Prevención
de la Violencia Sexual en los Conflictos, que posteriormente fue apoyada por 150 Estados.
En ella, los ministros recordaban que la violación y otras formas de violencia sexual grave
en los conflictos armados eran crímenes de guerra y constituían además infracciones graves
de los Convenios de Ginebra y de su Protocolo I, y que los Estados tenían la obligación de
buscar y enjuiciar (o entregar a la justicia) a cualquier persona que presuntamente hubiera
cometido u ordenado una infracción grave, independientemente de su nacionalidad 49.
C.
Evolución del marco del Consejo de Seguridad sobre la violación
en virtud de su resolución 1325 (2000)
56.
El Consejo de Seguridad, mediante la aprobación de su histórica resolución 1325
(2000), relativa a las mujeres y la paz y la seguridad, y nueve resoluciones de seguimiento,
ha determinado la violencia sexual, incluida la violación, como una amenaza para la paz y la
seguridad internacionales y ha establecido su marco para hacer frente a la violencia sexual
en los conflictos armados.
57.
En su resolución 1820 (2008), el Consejo de Seguridad señala que la violación y otras
formas de violencia sexual pueden constituir un crimen de guerra, un crimen de lesa
humanidad o un acto constitutivo con respecto al genocidio y destaca la necesidad de que los
crímenes de violencia sexual queden excluidos de las disposiciones de amnistía en el contexto
de los procesos de solución de conflictos.
58.
En la resolución 1888 (2009), el Consejo de Seguridad solicitó el nombramiento de
un Representante Especial del Secretario General sobre la Violencia Sexual en los Conflictos.
La aplicación de las resoluciones cuenta con el apoyo del Equipo de Expertos sobre el Estado
47
48
49
GE.21-05162
ICC-ASP/1/3 y Corr.1, parte II. B, art. 7 1) g)-1, párrs. 1 y 2.
Observaciones de Eithne Dowds, págs. 6 y 7.
Véase www.un.org/ruleoflaw/blog/document/g8-declaration-on-preventing-sexual-violence-inconflict.
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