Terrorismo y derechos humanos A/RES/74/147 administración de justicia, a ser oído públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, a la revisión de la privación de la libertad y a la presunción de inocencia y otras garantías judiciales fundamentales, como las debidas garantías procesales, de conformidad con sus obligaciones en virtud del derecho internacional, incluidos el derecho internacional de los derechos humanos, el derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los refugiados; 10. Insta a los Estados a que en la lucha contra el terrorismo cumplan plenamente sus obligaciones en virtud del derecho internacional, en particular el derecho internacional de los derechos humanos, el derecho internacional de los refugiados y el derecho internacional humanitario, con respecto a la prohibición absoluta de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; 11. Insta también a los Estados a que adopten todas las medidas necesarias para asegurar el derecho de toda persona arrestada o detenida a causa de una infracción penal a comparecer sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad; 12. Insta además a los Estados a que salvaguarden la labor de la sociedad civil asegurando que las leyes y medidas antiterroristas sean compatibles con los derechos humanos y se apliquen de manera que los respeten plenamente, en particular los derechos a la libertad de expresión y de reunión y asociación pacíficas; 13. Insta a los Estados a que velen por que las medidas adoptadas para contrarrestar el terrorismo y el extremismo violento que conduce al terrorismo no sean discriminatorias, y a que no recurran a la elaboración de perfiles basados en estereotipos por motivos étnicos, raciales o religiosos, o cualquier otro motivo de discriminación prohibido por el derecho internacional; 14. Insta también a los Estados a que aseguren, de conformidad con sus obligaciones en virtud del derecho internacional y los reglamentos nacionales, y siempre que el derecho internacional humanitario sea aplicable, que la legislación y las medidas antiterroristas no impidan las actividades humanitarias y médicas ni la colaboración con todos los agentes pertinentes, como se prevé en el derecho internacional humanitario; 15. Reconoce el importante papel que desempeñan las instituciones y los líderes religiosos, las comunidades locales y los dirigentes comunitarios para promover la tolerancia y prevenir y contrarrestar el terrorismo y el extremismo violento que conduce al terrorismo; 16. Reconoce también el importante papel que desempeñan las mujeres para prevenir y contrarrestar el terrorismo y el extremismo violento que conduce al terrorismo, y solicita a los Estados que consideren, cuando proceda, la repercusión de las estrategias antiterroristas en los derechos humanos de las mujeres y la infancia, y que procuren consultar con sus respectivas organizaciones cuando elaboren estrategias para contrarrestar el terrorismo y el extremismo violento que conduce al terrorism o; 17. Insta a los Estados a que velen por que, en la formulación, el examen y la aplicación de todas las medidas antiterroristas, se tengan en cuenta la igualdad de género y la no discriminación y a que promuevan la participación plena y efectiva de las mujeres en esos procesos; 18. Insta también a los Estados a que adopten medidas para que las leyes antiterroristas y sus medidas de aplicación sean conformes con los derechos consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos 1 y las obligaciones de los Estados en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, en 19-22251 5/9

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