Terrorismo y derechos humanos
A/RES/74/147
administración de justicia, a ser oído públicamente y con las debidas garantías por un
tribunal competente, independiente e imparcial, a la revisión de la privación de la
libertad y a la presunción de inocencia y otras garantías judiciales fundamentales,
como las debidas garantías procesales, de conformidad con sus obligaciones en virtud
del derecho internacional, incluidos el derecho internacional de los derechos
humanos, el derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los
refugiados;
10. Insta a los Estados a que en la lucha contra el terrorismo cumplan
plenamente sus obligaciones en virtud del derecho internacional, en particular el
derecho internacional de los derechos humanos, el derecho internacional de los
refugiados y el derecho internacional humanitario, con respecto a la prohibición
absoluta de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;
11. Insta también a los Estados a que adopten todas las medidas necesarias
para asegurar el derecho de toda persona arrestada o detenida a causa de una
infracción penal a comparecer sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado
por la ley para ejercer funciones judiciales y a ser juzgada dentro de un plazo
razonable o ser puesta en libertad;
12. Insta además a los Estados a que salvaguarden la labor de la sociedad civil
asegurando que las leyes y medidas antiterroristas sean compatibles con los derechos
humanos y se apliquen de manera que los respeten plenamente, en particular los
derechos a la libertad de expresión y de reunión y asociación pacíficas;
13. Insta a los Estados a que velen por que las medidas adoptadas para
contrarrestar el terrorismo y el extremismo violento que conduce al terrorismo no
sean discriminatorias, y a que no recurran a la elaboración de perfiles basados en
estereotipos por motivos étnicos, raciales o religiosos, o cualquier otro motivo de
discriminación prohibido por el derecho internacional;
14. Insta también a los Estados a que aseguren, de conformidad con sus
obligaciones en virtud del derecho internacional y los reglamentos nacionales, y
siempre que el derecho internacional humanitario sea aplicable, que la legislación y
las medidas antiterroristas no impidan las actividades humanitarias y médicas ni la
colaboración con todos los agentes pertinentes, como se prevé en el derecho
internacional humanitario;
15. Reconoce el importante papel que desempeñan las instituciones y los
líderes religiosos, las comunidades locales y los dirigentes comunitarios para
promover la tolerancia y prevenir y contrarrestar el terrorismo y el extremismo
violento que conduce al terrorismo;
16. Reconoce también el importante papel que desempeñan las mujeres para
prevenir y contrarrestar el terrorismo y el extremismo violento que conduce al
terrorismo, y solicita a los Estados que consideren, cuando proceda, la repercusión de
las estrategias antiterroristas en los derechos humanos de las mujeres y la infancia, y
que procuren consultar con sus respectivas organizaciones cuando elaboren estrategias
para contrarrestar el terrorismo y el extremismo violento que conduce al terrorism o;
17. Insta a los Estados a que velen por que, en la formulación, el examen y la
aplicación de todas las medidas antiterroristas, se tengan en cuenta la igualdad de
género y la no discriminación y a que promuevan la participación plena y efectiva de
las mujeres en esos procesos;
18. Insta también a los Estados a que adopten medidas para que las leyes
antiterroristas y sus medidas de aplicación sean conformes con los derechos
consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos 1 y las obligaciones
de los Estados en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, en
19-22251
5/9