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informal 17 y el sector público18, así como los trabajadores extranjeros o migrantes 19.
El Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación
también ha subrayado la importancia de la no discriminación por motivos como “el
género, el estatus migratorio o de residencia, el idioma, la opinión social, la raza, la
religión o la orientación sexual” 20.
6.
Con todo, los derechos sindicales pueden estar sujetos a restricciones conforme
a la ley, cuando tales restricciones sean necesarias en una sociedad democrática en
interés de la seguridad nacional o el orden público o para la protección de los derechos
y libertades ajenos 21. Asimismo, la libertad de asociación prevista en el artículo 22
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos puede limitarse por esas
razones, así como para la protección de la salud y la moral públicas. Además, el
artículo 8 2) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
permite imponer ciertas restricciones legales a los miembros de las fuerzas armadas,
de la policía o de la administración del Estado, las cuales pueden extenderse a quienes
prestan otros servicios esenciales, como servicios de bomberos, servicios
penitenciarios, servicios de salud pública o servicios de transporte 22 Aun
reconociendo la necesidad de algunas limitaciones, el Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales ha expresado su opinión de que el alcance de las
“actividades esenciales” debe ser limitado 23 y de que deben evitarse la prohibición
absoluta o las limitaciones excesivas 24. El Relator Especial sobre los derechos a la
libertad de reunión pacífica y de asociación también ha destacado el carácter
excepcional de las restricciones25.
7.
Otros instrumentos de derechos humanos complementan el Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos. El artículo 5 e) ii) de la Convención Internacional sobre la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, el artículo 26 de la
Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los
Trabajadores Migratorios y de sus Familiares y el artículo 27 1) c) de la Convención
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad establecen la clara obligación
de los Estados de reconocer y respetar los derechos sindicales de las minorías, los
trabajadores migrantes documentados e indocumentados y las personas con
discapacidad. Por su parte, aunque la Convención sobre la Eliminación de Todas las
Formas de Discriminación contra la Mujer no reconoce explícitamente esos derechos,
el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer ya ha aclarado
anteriormente que esos derechos están interrelacionados con el derecho de la mujer a
participar en la vida política y pública 26.
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24-13043
E/C.12/BRA/CO/3, párr. 30.
E/C.12/IDN/CO/2, párr. 39; E/C.12/SLV/CO/6, párr. 37; E/C.12/CZE/CO/3, párr. 27; y
E/C.12/COD/CO/6, párr. 40.
E/C.12/IRL/CO/4, párr. 33; E/C.12/QAT/CO/1, párr. 43; y E/C.12/KWT/CO/3, párr. 25.
A/71/385, párr. 63.
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 8 1) a).
El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales definió los “servicios esenciales” como
“servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la
población”. E/C.12/VNM/CO/2-4, párr. 20; y E/C.12/LKA/CO/2-4, párr. 22. Se trata de la misma
definición aprobada por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la
Organización Internacional del Trabajo mucho antes (véase más abajo).
Ibid.
E/C.12/CZE/CO/3, párr. 26; E/C.12/BOL/CO/3, párrs. 34 y 35; E/C.12/AZE/CO/4, párr. 31; y
E/C.12/BEN/CO/3, párr. 30.
A/71/385, párr. 68.
Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, recomendación general núm. 23 (1997),
párr. 5.
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