A/HRC/RES/54/35 Consejo 26/2, de 26 de junio de 2014, 30/5, de 1 de octubre de 2015, 36/17, de 29 de septiembre de 2017, 42/24, de 27 de septiembre de 2019, y 48/9, de 8 de octubre de 2021, sobre la cuestión de la pena de muerte, Tomando nota de los informes del Secretario General sobre la cuestión de la pena de muerte, el último de los cuales dedicado por el Secretario General a la relación entre los artículos 6 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, centrándose en el derecho a solicitar el indulto o la conmutación de la pena y en el derecho a que el fallo condenatorio y la pena impuesta sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley, de conformidad con las salvaguardias para garantizar la protección de los derechos de los condenados a la pena de muerte, estipuladas en el anexo de la resolución 1984/50 del Consejo Económico y Social, y en el que el Secretario General analizó el marco jurídico aplicable y proporcionó los datos disponibles y ejemplos de prácticas nacionales1, Reconociendo el informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos relativo a la mesa redonda de alto nivel sobre la cuestión de la pena de muerte, según el cual en la mesa redonda se afirmó que la pena de muerte seguía estando prevista y aplicándose para delitos que no cumplían los criterios de los “delitos más graves”, como los relacionados con las drogas2, Destacando que el término “los más graves delitos” se ha interpretado sistemáticamente de forma restrictiva y se ha entendido que se refiere exclusivamente a delitos de extrema gravedad de homicidio intencional, y destacando también que la pena de muerte no puede imponerse en ninguna circunstancia como sanción por determinadas formas de conducta, como la apostasía, la blasfemia, el adulterio, la conducta homosexual o las relaciones sexuales consentidas entre personas del mismo sexo, la creación de grupos políticos de oposición o las ofensas a un Jefe de Estado, y que los Estados partes que mantienen la pena de muerte por tales delitos incumplen sus obligaciones internacionales, Teniendo presente la labor de los titulares de mandatos de los procedimientos especiales que han abordado cuestiones de derechos humanos relacionadas con la pena de muerte, como la Relatoría Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la Relatoría Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, la Relatoría Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados y la Relatoría Especial sobre la promoción y la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo, Teniendo presente también la labor realizada por los órganos de tratados para abordar cuestiones de derechos humanos relacionadas con la pena de muerte, Reconociendo el papel de los instrumentos y las iniciativas regionales y subregionales en favor de la abolición de la pena de muerte, que en algunos casos han conducido a la prohibición del empleo de esa pena, Acogiendo con beneplácito el hecho de que continúe la tendencia internacional hacia la abolición de la pena de muerte y que muchos Estados estén aplicando una moratoria de su uso, así como todas las medidas adoptadas por los Estados para limitar la aplicación de esa pena, Observando que Estados con sistemas jurídicos, tradiciones, culturas y contextos religiosos distintos han abolido la pena de muerte o están aplicando una moratoria de su uso, Recordando el artículo 6, párrafo 6, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el que se indica que ninguna disposición de ese artículo podrá ser invocada por un Estado parte en el Pacto para demorar o impedir la abolición de la pena de muerte, y teniendo presente que, según el Comité de Derechos Humanos, los Estados partes que todavía no son completamente abolicionistas deben avanzar decididamente, en el futuro próximo, hacia la abolición total de la pena de muerte de hecho y de derecho, 1 2 2 A/HRC/54/33. A/HRC/54/46. GE.23-20065

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