A/RES/59/38
Artículo 26
Otros acuerdos internacionales
Lo dispuesto en la presente Convención se entenderá sin perjuicio de los
derechos y deberes enunciados en los acuerdos internacionales vigentes suscritos
por Estados Partes, relacionados con cuestiones a que se refiere la presente
Convención.
Artículo 27
Arreglo de controversias
1.
Los Estados Partes procurarán resolver mediante negociación las controversias
relativas a la interpretación o aplicación de la presente Convención.
2.
Las controversias entre dos o más Estados Partes relativas a la interpretación o
aplicación de la presente Convención que no pudieren resolverse mediante
negociación dentro de un plazo de seis meses serán sometidas a arbitraje previa
solicitud de uno de ellos. Si, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la
solicitud de arbitraje, esos Estados Partes no pudieren ponerse de acuerdo acerca de la
organización del arbitraje, cualquiera de ellos podrá llevar la controversia a la Corte
Internacional de Justicia mediante solicitud presentada de conformidad con el Estatuto
de la Corte.
3.
Cada Estado Parte podrá declarar, al momento de firmar, ratificar, aceptar o
aprobar la presente Convención o adherirse a ella, que no se considera obligado por
lo dispuesto en el párrafo 2. Los demás Estados Partes no quedarán obligados en
virtud del párrafo 2 con respecto al que haya hecho una reserva de esa índole.
4.
El Estado Parte que haya hecho una reserva de conformidad con el párrafo 3
podrá retirarla en cualquier momento mediante notificación al Secretario General de
las Naciones Unidas.
Artículo 28
Firma
La presente Convención quedará abierta a la firma de todos los Estados hasta
el 17 de enero de 2007 en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York.
Artículo 29
Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
1.
La presente Convención quedará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación.
2.
La presente Convención quedará abierta a la adhesión de todo Estado.
3.
Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión serán
depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 30
Entrada en vigor
1.
La presente Convención entrará en vigor en el trigésimo día a partir del
depósito del trigésimo instrumento de ratificación, aceptación o aprobación o
adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
2.
Respecto de cada Estado que ratifique, acepte o apruebe la Convención o se
adhiera a ella después de depositado el trigésimo instrumento de ratificación,
aceptación o aprobación o adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día
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