A/HRC/RES/37/22 Consciente de que cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo constituye una discriminación por motivos de discapacidad, lo que incluye la denegación de ajustes razonables, Reconociendo que la participación, la rendición de cuentas, la no discriminación y el empoderamiento son principios fundamentales del enfoque de la discapacidad basado en los derechos humanos, y observando el artículo 3 de la Convención a ese respecto, Consciente de la necesidad de incorporar una perspectiva de género en todas las actividades destinadas a promover el pleno disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales por las personas con discapacidad, Recordando los principios generales enunciados en la Convención, a saber, la no discriminación, la participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad, el respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas, la igualdad entre hombres y mujeres, y el respeto a la evolución de las facultades de los niños con discapacidad, Poniendo de relieve que el goce de la igualdad y la no discriminación y el derecho a un acceso efectivo a la justicia en igualdad de condiciones con las demás personas están estrechamente vinculados al disfrute de todos los derechos humanos por las personas con discapacidad, Reconociendo que se han logrado avances, pero profundamente preocupado por el hecho de que muchas personas con discapacidad en todas las regiones siguen afrontando importantes obstáculos para lograr la igualdad y la no discriminación, así como el acceso efectivo a la justicia en igualdad de condiciones con las demás personas, Poniendo de relieve que la adopción de todas las medidas apropiadas para asegurar la realización de ajustes razonables es esencial para promover la igualdad y eliminar la discriminación, Profundamente preocupado por que las niñas y mujeres con discapacidad de todas las edades sean objeto de formas múltiples, agravadas o interrelacionadas de discriminación que afectan a su disfrute de los derechos humanos, en particular a su capacidad de acceder a la justicia en igualdad de condiciones con las demás personas, y por que esas formas de discriminación se deriven de estigmas y estereotipos nocivos basados en el género y la discapacidad, y teniendo presente el riesgo de segregación, violencia y abusos, incluidos la violencia y los abusos sexuales, contra las mujeres y las niñas con discapacidad, también en el hogar, en el seno de la familia, en las instituciones y por parte de proveedores de servicios de apoyo, Profundamente preocupado también por los efectos negativos sobre los derechos de las personas con discapacidad de esas leyes y prácticas, que no proporcionan un apoyo suficiente que les permita a esas personas ejercer su capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás, lo que afecta negativamente al disfrute de la igualdad y la no discriminación, y que, en algunos casos, les niegan el derecho al acceso efectivo a la justicia en igualdad de condiciones con las demás personas o permiten su internamiento forzado en instituciones sobre la base de una discapacidad real o percibida, Poniendo de relieve que el acceso a ajustes de procedimiento y adecuados a la edad es esencial para facilitar el desempeño efectivo de las personas con discapacidad como participantes directos e indirectos, también en calidad de testigos, en todos los procedimientos judiciales, incluidas la etapa de investigación y otras etapas preliminares, y destacando el papel fundamental que desempeñan los Estados en la promoción de la capacitación adecuada de quienes trabajan en la administración de justicia, incluido el personal policial y penitenciario, con el fin de asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo a la justicia, como se reconoce en el artículo 13 de la Convención, 2 GE.18-05245

Seleccionar párrafo de destino3