A/HRC/RES/22/32 38. Exhorta a los Estados a velar por que los profesionales de la salud traten a los niños con discapacidad con su consentimiento, dado libremente y con pleno conocimiento de causa, entre otras formas, sensibilizando a dichos profesionales respecto de los derechos humanos, la dignidad, la autonomía y las necesidades de esos niños mediante la capacitación y la promulgación de normas éticas para la atención de la salud en los ámbitos público y privado; 39. Exhorta a los Estados partes en la Convención sobre los Derechos del Niño a velar por que los niños con discapacidad tengan derecho a expresar su opinión libremente sobre todas las cuestiones relacionadas con la salud que los afecten, opinión que recibirá la debida consideración teniendo en cuenta su edad y madurez, en igualdad de condiciones con los demás niños, y a recibir asistencia apropiada con arreglo a su discapacidad y edad a fin de garantizar su disfrute del derecho al más alto nivel posible de salud; Niños indígenas 40. Reconoce que los niños y niñas indígenas tienen igual derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental que los demás niños, y que los Estados deberán adoptar las medidas que sean necesarias para lograr progresivamente la plena efectividad de ese derecho; 41. Exhorta a los Estados a que adopten medidas eficaces y apropiadas para garantizar el derecho de los niños indígenas a disponer de establecimientos, bienes y programas y servicios de atención de la salud accesibles, aceptables y de calidad, en igualdad de condiciones con los demás, teniendo al mismo tiempo en cuenta la atención preventiva, las prácticas curativas y los medicamentos tradicionales, y garantizando la protección contra la violencia, así como velando por que los adolescentes indígenas de ambos sexos tengan acceso a información y educación respetuosas de las particularidades culturales, apropiadas a la edad y en un formato accesible, sobre las cuestiones relacionadas con la salud, en particular sobre la salud reproductiva y la prevención del VIH; 42. Exhorta también a los Estados a garantizar que los niños indígenas tengan acceso a programas y servicios de atención de la salud gratuitos o asequibles, que tengan en cuenta el género, la cultura y la edad, y sean de la misma variedad, calidad y nivel que los que reciben los demás niños, y a adoptar medidas, en consulta con los pueblos indígenas, encaminadas a promover una vida sana, eliminar la mortalidad maternoinfantil y la malnutrición y elaborar medidas que apoyen esos servicios en sus comunidades; Niños migrantes 43. Exhorta a todos los Estados a que garanticen a los niños migrantes, así como a los hijos de migrantes, el disfrute de todos los derechos humanos del niño dentro de su jurisdicción, sin discriminación de ningún tipo, a que les permitan acceder a servicios médicos, sociales y educativos de buena calidad de conformidad con la legislación nacional y con las obligaciones internacionales pertinentes, y velen por que los niños migrantes, en especial los no acompañados y los que son víctimas de la violencia y la explotación, reciban protección y asistencia especiales, de conformidad con sus obligaciones enunciadas en los artículos 9 y 10 de la Convención sobre los Derechos del Niño; III. Medidas de aplicación Fortalecimiento del sistema de salud 44. Reconoce que la aplicación efectiva y financieramente sostenible de la cobertura universal en materia de salud se basa en un sistema de salud sólido y activo que brinde servicios integrales de atención primaria de la salud, con una amplia cobertura GE.13-13292 11

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