La tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
A/RES/80/198
11. Exhorta a todos los Estados a que adopten y apliquen medidas eficaces
para prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, en
particular en el contexto del uso de la fuerza por funcionarios encargados de hacer
cumplir la ley y en lugares de detención y otros lugares donde se prive de libertad a
las personas, incluidas garantías jurídicas y procesales, y a que velen por que las
autoridades judiciales o disciplinarias competentes y, cuando proceda, la fiscalía estén
efectivamente en condiciones de hacer respetar esas garantías;
12. Exhorta también a todos los Estados a que adopten medidas eficaces para
garantizar que el uso de la fuerza por la policía y otros funcionarios encargados de
hacer cumplir la ley, incluido el uso de armas menos letales, se ajuste a las
obligaciones internacionales y a los principios de legalidad, necesidad,
proporcionalidad, responsabilidad y no discriminación, y que quienes hagan uso de la
fuerza rindan cuentas de cada uno de esos usos, sin perder de vista que la fuerza letal
solo puede usarse como último recurso para protegerse ante una amenaza inminente
para la vida o ante lesiones corporales graves, y recuerda en este sentido la
resolución 46/15 del Consejo de Derechos Humanos, de 23 de marzo de 2021 7;
13. Recuerda su resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988, relativa al
Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a
Cualquier Forma de Detención o Prisión, y en ese contexto destaca que garantizar que
toda persona arrestada o detenida sea llevada sin demora ante un juez u otro
funcionario judicial independiente, facilitar el acceso a asistencia letrada sin demora
y permitir la atención médica oportuna y periódica, incluido, cuando sea necesario,
un examen médico y psicológico que responda a las cuestiones de edad, discapacidad
y género y respete la dignidad inherente de la persona y todos sus derechos humanos
durante todas las etapas de la detención, así como el contacto regular con los
miembros de la familia, incluidas las visitas de familiares y mecanismos de vigilancia
independientes, son medidas eficaces para prevenir la tortura y otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes;
14. Destaca la obligación de los Estados de asegurar que todas las personas
arrestadas o detenidas sean informadas en el momento de su arresto de los motivos
del arresto o detención y sean notificadas sin demora de los cargos en su contra, en
formas de comunicación accesibles, incluido un idioma que comprendan, que se les
proporcionen información y una explicación sobre sus derechos y que se informe de
su situación a su consulado respectivo y se les brinde acceso a los servicios consulares
correspondientes, y exhorta a los Estados a que adopten medidas para notificar su
detención a un familiar o a un tercero;
15. Exhorta a los Estados a incluir la educación y la información relativas a la
prohibición absoluta de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes en la capacitación del personal encargado de hacer cumplir la ley y otro
personal autorizado a recurrir a la fuerza o que pueda intervenir en la custodia, el
interrogatorio o el trato de personas sometidas a cualquier forma de arresto, detención
o prisión, que puede incluir formación sobre el uso de la fuerza, todos los métodos
científicos modernos disponibles de investigación de delitos y la importancia
fundamental de denunciar los casos de tortura u otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes a la superioridad;
16. Pone de relieve que los Estados mantendrán bajo examen sistemático las
normas, instrucciones, métodos y prácticas de interrogatorio, así como las
disposiciones para la custodia y el trato de las personas sometidas a cualquier forma
de arresto, detención o prisión en cualquier territorio que esté bajo su jurisdicción, y
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25-20949
Véase Documentos Oficiales de la Asamblea General, septuagésimo sexto período de sesiones,
suplemento núm. 53 (A/76/53), cap. V, secc. A.
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