A/RES/80/198
La tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
respondeat superior como defensa penal en los casos en que se hayan obedecido tales
órdenes;
4.
Pone de relieve que los actos de tortura o trato inhumano constituyen
violaciones graves de los Convenios de Ginebra de 1949, que los actos de tortura y
tratos crueles en los conflictos armados son violaciones graves del derecho
internacional humanitario y a este respecto constituyen crímenes de guerra, que los
actos de tortura pueden constituir crímenes de lesa humanidad y que los autores de
todos los actos de tortura deben ser enjuiciados y castigados, y a este respecto observa
los esfuerzos que realiza la Corte Penal Internacional para poner fin a la impunidad
tratando de asegurar la rendición de cuentas y el castigo de los autores de tales actos,
de conformidad con el Estatuto de Roma, teniendo en cuenta el principio de la
complementariedad, y alienta a los Estados que aún no lo hayan hecho a que
consideren la posibilidad de ratificar el Estatuto de Roma o de adherirse a él;
5.
Pone de relieve también que los Estados deben adoptar medidas
persistentes, decididas y eficaces para prevenir y combatir todos los actos de tortura
y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destaca que todos los actos
de tortura deben ser tipificados en virtud del derecho penal nacional y castigados con
penas apropiadas en las que se tenga en cuenta su gravedad, y exhorta a los Estados a
que prohíban en su derecho nacional los actos que constituyan tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes;
6.
Reconoce que la violencia sexual relacionada con los conflictos puede
constituir tortura, y alienta a los Estados a que se aseguren de que se tomen medidas
legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole eficaces para impedir tales
actos y darles respuesta, y exhorta a todos los Estados a que garanticen que se respete
la prohibición de la violencia sexual y de la tortura durante los conflictos armados;
7.
Destaca que los Estados deben velar por que en ningún proceso se utilice
como prueba declaración o prueba alguna si se determina que se obtuvo por medio de
la tortura, excepto contra una persona acusada de tortura como prueba de que se
obtuvo la declaración o prueba, insta a los Estados a que extiendan esa prohibición a
las declaraciones o pruebas obtenidas por medio de tratos o penas crueles, inhumanos
o degradantes y reconoce que la corroboración adecuada de las declaraciones,
incluidas las confesiones, utilizadas como prueba en cualquier tipo de proceso
constituye una garantía para la prevención de la tortura y otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes;
8.
Insta a los Estados a que no procedan a la expulsión, devolución,
extradición o traslado por cualquier otro medio a otro Estado de ninguna persona
cuando haya razones fundadas para creer que dicha persona correría peligro de ser
sometida a torturas, destaca la importancia de contar con garantías jurídicas y
procesales efectivas a este respecto y reconoce que las garantías diplomáticas, cuando
se dan, no eximen a los Estados de sus obligaciones con arreglo al derecho
internacional de los derechos humanos, el derecho internacional humanitario y el
derecho internacional de los refugiados, en particular el principio de no devolución;
9.
Recuerda que, a los efectos de determinar si existen razones fundadas para
creer que una persona correrá peligro de ser sometida a torturas, las autoridades
competentes tendrán en cuenta todas las consideraciones pertinentes, inclusive,
cuando proceda, la existencia en el Estado de que se trate de un cuadro persistente de
violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos;
10. Insta a los Estados a que velen por que en las operaciones de control de
fronteras y en los centros de recepción se respeten plenamente los compromisos y
obligaciones internacionales en materia de derechos humanos, incluida la prohibición
de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;
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