A/RES/80/198 La tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes respondeat superior como defensa penal en los casos en que se hayan obedecido tales órdenes; 4. Pone de relieve que los actos de tortura o trato inhumano constituyen violaciones graves de los Convenios de Ginebra de 1949, que los actos de tortura y tratos crueles en los conflictos armados son violaciones graves del derecho internacional humanitario y a este respecto constituyen crímenes de guerra, que los actos de tortura pueden constituir crímenes de lesa humanidad y que los autores de todos los actos de tortura deben ser enjuiciados y castigados, y a este respecto observa los esfuerzos que realiza la Corte Penal Internacional para poner fin a la impunidad tratando de asegurar la rendición de cuentas y el castigo de los autores de tales actos, de conformidad con el Estatuto de Roma, teniendo en cuenta el principio de la complementariedad, y alienta a los Estados que aún no lo hayan hecho a que consideren la posibilidad de ratificar el Estatuto de Roma o de adherirse a él; 5. Pone de relieve también que los Estados deben adoptar medidas persistentes, decididas y eficaces para prevenir y combatir todos los actos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destaca que todos los actos de tortura deben ser tipificados en virtud del derecho penal nacional y castigados con penas apropiadas en las que se tenga en cuenta su gravedad, y exhorta a los Estados a que prohíban en su derecho nacional los actos que constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; 6. Reconoce que la violencia sexual relacionada con los conflictos puede constituir tortura, y alienta a los Estados a que se aseguren de que se tomen medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole eficaces para impedir tales actos y darles respuesta, y exhorta a todos los Estados a que garanticen que se respete la prohibición de la violencia sexual y de la tortura durante los conflictos armados; 7. Destaca que los Estados deben velar por que en ningún proceso se utilice como prueba declaración o prueba alguna si se determina que se obtuvo por medio de la tortura, excepto contra una persona acusada de tortura como prueba de que se obtuvo la declaración o prueba, insta a los Estados a que extiendan esa prohibición a las declaraciones o pruebas obtenidas por medio de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y reconoce que la corroboración adecuada de las declaraciones, incluidas las confesiones, utilizadas como prueba en cualquier tipo de proceso constituye una garantía para la prevención de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; 8. Insta a los Estados a que no procedan a la expulsión, devolución, extradición o traslado por cualquier otro medio a otro Estado de ninguna persona cuando haya razones fundadas para creer que dicha persona correría peligro de ser sometida a torturas, destaca la importancia de contar con garantías jurídicas y procesales efectivas a este respecto y reconoce que las garantías diplomáticas, cuando se dan, no eximen a los Estados de sus obligaciones con arreglo al derecho internacional de los derechos humanos, el derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los refugiados, en particular el principio de no devolución; 9. Recuerda que, a los efectos de determinar si existen razones fundadas para creer que una persona correrá peligro de ser sometida a torturas, las autoridades competentes tendrán en cuenta todas las consideraciones pertinentes, inclusive, cuando proceda, la existencia en el Estado de que se trate de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos; 10. Insta a los Estados a que velen por que en las operaciones de control de fronteras y en los centros de recepción se respeten plenamente los compromisos y obligaciones internacionales en materia de derechos humanos, incluida la prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; 4/12 25-20949

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