CAT/C/GC/4
durante todo el procedimiento. A fin de garantizar que se ofrezca un recurso efectivo a
todas las víctimas de tortura y otras personas vulnerables, los Estados partes deben
abstenerse de emplear procedimientos normalizados de evaluación de la credibilidad para
determinar la validez de una solicitud de no devolución. Por lo que respecta a las
contradicciones e incoherencias relativas a los hechos que se puedan observar en las
alegaciones del autor, los Estados partes deben reconocer que por lo general no cabe
esperar una precisión absoluta por parte de las víctimas de tortura 72.
43.
A los efectos de establecer si existen razones fundadas para creer que una persona
estaría en peligro de ser sometida a tortura si fuera expulsada, el Comité considera
determinante la existencia en el Estado de que se trate de un cuadro persistente de
violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos, como se señala en el
artículo 3, párrafo 2, de la Convención. Entre esas violaciones cabe destacar las siguientes:
a) el uso generalizado de la tortura73 y la impunidad de sus autores74; b) el acoso y la
violencia contra grupos minoritarios75; c) las situaciones que puedan conducir al
genocidio76; d) la violencia de género generalizada 77; e) la condena y el encarcelamiento
generalizados de las personas que ejerzan las libertades fundamentales 78; y f) las situaciones
de conflicto armado internacional y no internacional 79.
44.
La evaluación del Comité se basará principalmente en la información proporcionada
por el autor de la queja o en nombre de este y por el Estado parte interesado. El Comité
consultará también fuentes de información de las Naciones Unidas, así como cualquier otra
fuente que considere fiable80. Además, el Comité considerará que la existencia de
cualquiera de los indicios enumerados en el párrafo 29 constituye una razón fundada para
creer que una persona estaría en peligro de ser sometida a tortura si fuera expulsada.
45.
El Comité evaluará las “razones fundadas” y considerará que el riesgo de tortura es
previsible, personal, presente y real cuando la existencia de hechos relacionados con el
riesgo por sí misma, en el momento de emitir la decisión, afectaría a los derechos que
asisten al autor de la queja en virtud de la Convención si fuera expulsado. Entre los indicios
de riesgo personal cabe destacar los siguientes: a) el origen étnico81; b) la afiliación o
actividades políticas del autor y/o de sus familiares 82; c) la detención y/o prisión sin
garantías de un trato justo y un juicio imparcial 83; d) la condena en rebeldía84; e) la
orientación sexual y la identidad de género85; f) la deserción de las fuerzas armadas
nacionales o de grupos armados; g) la tortura previa86; h) la reclusión en régimen de
incomunicación u otra forma de detención arbitraria e ilegal en el país de origen; i) la fuga
clandestina del país de origen a raíz de amenazas de tortura; j) la religión 87; k) las
violaciones del derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión, incluidas las
violaciones relacionadas con la prohibición de la conversión a una religión diferente de la
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Véanse, por ejemplo, Alan c. Suiza (CAT/C/16/D/21/1995), párr. 11.3.; Kisoki c. Suecia
(CAT/C/16/D/41/1996), párr. 9.3; Haydin c. Suecia (CAT/C/21/D/101/1997), párrs. 6.6 y 6.7; C. T. y
K. M. c. Suecia (CAT/C/37/D/279/2005), párr. 7.6; E. K. W. c. Finlandia, párr. 9.6; y M. B. y otros c.
Dinamarca, párr. 9.6.
Véase, por ejemplo, X. c. Kazajstán (CAT/C/55/D/554/2013), párr. 12.7.
Véase, por ejemplo, P. S. B. y T. K. c. el Canadá (CAT/C/55/D/505/2012), párr. 8.3.
Véase, por ejemplo, Subakaran R. Thirugnanasampanthar c. Australia, párr. 8.7.
Véanse, por ejemplo, las observaciones finales sobre el informe inicial del Iraq (CAT/C/IRQ/CO/1),
párrs. 11 y 12.
Véase, por ejemplo, J. K. c. el Canadá, párrs. 10.5 y 10.6.
Véase, por ejemplo, Abed Azizi c. Suiza (CAT/C/53/D/492/2012), párrs. 8.5 a 8.8.
Véanse, por ejemplo, las observaciones finales sobre el informe inicial del Chad (CAT/C/TCD/CO/1),
párr. 22.
Véase el artículo 118 del reglamento del Comité.
Véanse, por ejemplo, Z. c. Dinamarca (CAT/C/55/D/555/2013), párrs. 5.2 y 7.8; y M. B. y otros c.
Dinamarca, párrs. 2.1, 2.2 y 9.7.
Véase, por ejemplo, T. D. c. Suiza (CAT/C/46/D/375/2009), párr. 7.8.
Véase, por ejemplo, Nasirov c. Kazajstán, párrs. 7.6 y 11.9.
Véanse, por ejemplo, Agiza c. Suecia, párr. 13.4; y Ali Fadel c. Suiza, párr. 7.8.
Véase, por ejemplo, Uttam Mondal c. Suecia (CAT/C/46/D/338/2008), párr. 7.7.
Véase, por ejemplo, Dadar c. el Canadá, párr. 8.5.
Véase, por ejemplo, Abdussamatov y otros c. Kazajstán, párr. 13.8.
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