CCPR/C/GC/37 Además de estar obligados por el derecho internacional a reconocer el derecho de reunión pacífica, la gran mayoría de los Estados lo reconocen también en sus constituciones nacionales3. 4. El derecho de reunión pacífica protege la reunión no violenta de personas con fines específicos, principalmente expresivos4. Es un derecho individual que se ejerce colectivamente5. Inherente a este derecho es, por lo tanto, un elemento asociativo. 5. Todos tienen el derecho a reunirse pacíficamente: tanto los ciudadanos como los no ciudadanos. Lo pueden ejercer, por ejemplo, los ciudadanos extranjeros6, los migrantes (documentados o indocumentados)7, los solicitantes de asilo, los refugiados8 y los apátridas. 6. El artículo 21 del Pacto protege las reuniones pacíficas dondequiera que tengan lugar: al aire libre, en el interior y en línea; en espacios públicos y privados; o una combinación de las anteriores. Esas reuniones pueden adoptar muchas formas, incluidas las manifestaciones, las protestas, las reuniones propiamente dichas, las procesiones, los mítines, las sentadas, las vigilias a la luz de las velas y los flashmobs. Están protegidas en virtud del artículo 21, ya sean estáticas, como los piquetes, o en movimiento, como las procesiones o las marchas. 7. En muchos casos, las reuniones pacíficas no tienen objetivos controvertidos y causan pocos trastornos o ninguno en absoluto. De hecho, el objetivo podría ser, por ejemplo, conmemorar un día nacional o celebrar el resultado de un evento deportivo. Sin embargo, las reuniones pacíficas a veces se pueden utilizar para promover ideas u objetivos polémicos. Su escala o naturaleza puede causar perturbaciones, por ejemplo, a la circulación de vehículos o peatones o la actividad económica9. Estas consecuencias, intencionadas o no, no ponen en entredicho la protección de la que gozan esas reuniones. En la medida en que un acontecimiento pueda crear esas perturbaciones o riesgos, estos se deben gestionar en el marco del Pacto. 8. El reconocimiento del derecho de reunión pacífica impone a los Estados partes la obligación correspondiente de respetar y garantizar su ejercicio sin discriminación 10. Ello requiere que los Estados permitan que esas reuniones se celebren sin injerencias injustificadas y faciliten el ejercicio del derecho y protejan a los participantes. En la segunda frase del artículo 21 se establecen los motivos de las posibles restricciones, que deben ser limitadas. Hay, en efecto, límites sobre las restricciones que se pueden imponer. 9. La plena protección del derecho de reunión pacífica solo es posible cuando se protegen otros derechos que a menudo se superponen, como los de libertad de expresión, libertad de asociación y participación política11. La protección del derecho de reunión pacífica suele depender también de la realización de otros derechos civiles y políticos, y económicos, sociales y culturales. Cuando las personas, por su conducta, se colocan fuera del ámbito de protección del artículo 21, por ejemplo porque se comportan de manera 3 4 5 6 7 8 9 10 11 2 Guidelines for the Policing of Assemblies by Law Enforcement Officials in Africa (Banjul, 2017); y Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, Protesta y derechos humanos: estándares sobre los derechos involucrados en la protesta social y las obligaciones que deben guiar la respuesta estatal (2019). Un total de 184 de los 193 Estados Miembros de las Naciones Unidas reconocen el derecho de reunión pacífica en sus constituciones. Véase www.rightofassembly.info. Kivenmaa c. Finlandia (CCPR/C/50/D/412/1990), párr. 7.6; Sekerko c. Belarús (CCPR/C/109/D/1851/2008), párr. 9.3; y Poplavny y Sudalenko c. Belarús (CCPR/C/118/D/2139/2012), párr. 8.5. Observación general núm. 31 (2004), relativa a la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto, párr. 9. Observación general núm. 15 (1986), relativa a la situación de los extranjeros con arreglo al Pacto, párrs. 1 y 2; y CCPR/C/KWT/CO/3, párr. 42. CCPR/C/DOM/CO/6, párr. 32. CCPR/C/NPL/CO/2, párr. 14. CCPR/C/KOR/Q/4, párr. 26. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 2, párr. 1. A/HRC/39/28, párr. 14. GE.20-12048

Seleccionar párrafo de destino3